Descubre la Plena Identidad del Acusado: Clave Esencial en el Proceso Penalpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el marco de un procedimiento penal, la plena identidad del acusado y el conocimiento de quienes lo señalan son conceptos de máxima importancia, directamente ligados al derecho de defensa y al principio de contradicción. Este principio implica que la defensa tiene derecho a hacer las preguntas que correspondan a los testigos y a confrontar su versión de los hechos en igualdad de armas con la acusación para lograr el esclarecimiento de la verdad. La identificación del testigo es necesaria para conocer si existe alguna enemistad u hostilidad con el acusado, o incluso alguna patología que permita cuestionar su credibilidad, fiabilidad o imparcialidad. También es necesaria para que la defensa pueda cuestionar la propia condición de testigo de quien declara. Por tanto, desconocer quién es el testigo produce una grave afectación al principio de contradicción en detrimento del derecho de defensa. Se plantea entonces un grave problema: compatibilizar la necesidad de protección del testigo con el derecho de defensa del acusado.

El Testigo Protegido y su Impacto en la Identidad del Acusado

En determinadas causas penales, puede existir un grave temor por parte de los ciudadanos a colaborar con la Administración de Justicia por las posibles represalias que contra ellos, sus familiares o sus bienes pudieran derivarse. Por ello, existe la figura del testigo protegido. El testigo protegido es aquel que interviene en un proceso penal prestando declaración sobre los hechos presuntamente criminales investigados sin que los datos sobre su identidad o su imagen sean revelados, aunque también pueden acordarse otras medidas legales de protección. Reconocer el estatus de testigo protegido le corresponde a la autoridad judicial cuando aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en él, o para algunos de sus familiares. Esta figura aparece regulada en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.

Revelación de la identidad del testigo protegido

La decisión sobre otorgar a un ciudadano la condición de testigo protegido le corresponde al Juez Instructor en la fase de instrucción. No obstante, esta condición puede no durar todo el procedimiento. Cuando finaliza la fase de instrucción, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento recibe las actuaciones y decide si se mantienen, suprimen o acuerdan otras medidas de protección del testigo. Por lo que puede suceder que cuando finalice la fase de instrucción, el órgano encargado del juicio oral acuerde levantar todas o alguna de las medidas, entre ellas, la ocultación de la identidad.

Aun cuando el órgano enjuiciador considere en un primer momento que debe mantener las medidas de protección, si alguna de las partes, acusación o defensa, solicita motivadamente en sus escritos de conclusiones provisionales conocer la identidad del testigo protegido, la autoridad judicial deberá facilitar su nombre y apellidos, sin perjuicio de mantener otras medidas de protección. Una vez revelada la identidad, las partes tienen un plazo de 5 días para proponer prueba sobre circunstancias que puedan influir en el valor probatorio del testimonio. Lo habitual es que, si se revela su identidad, el testigo declare en el juicio de forma oculta o semioculta, afectando en este caso al principio de inmediación.

Valor de la declaración del testigo anónimo en juicio

Los Tribunales españoles vienen siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). En sus sentencias Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, el TEDH ha puesto de manifiesto que es necesario defender los bienes jurídicos personales de los testigos, pero que ello no puede suponer una restricción del derecho de defensa del acusado, pues sería contrario a las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En las sentencias TEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005, o Birutis c. Lituania, de 28 de marzo de 2002, el TEDH expone que las declaraciones prestadas por testigos anónimos nunca podrán servir como prueba de cargo única que fundamente una condena, ni tampoco como prueba incriminatoria decisiva.

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En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS núm. 455/2014, de 10 de junio; núm. 200/2017, de 27 de marzo) que cuando el testigo deponga en el juicio sin que sea posible conocer su verdadera identidad por parte de la defensa, esta prueba de cargo será notablemente ineficaz. En consecuencia, sólo podrá operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Si no se revela la verdadera identidad del testigo protegido, su declaración en el juicio oral no podrá servir ni como prueba de cargo, ni como prueba incriminatoria decisiva susceptibles de sostener un pronunciamiento de condena para el acusado. No obstante, podrá considerarse como elemento de corroboración de las demás pruebas de cargo que consten.

La Plena Identidad del Procesado en las Estipulaciones Probatorias

Dentro del procedimiento penal, el concepto de plena identidad del procesado también se manifiesta en las estipulaciones probatorias. El principal efecto de una estipulación probatoria es (i) suprimir del debate probatorio un determinado hecho; (ii) las partes deben expresar con claridad cuál es el aspecto fáctico que se dará por probado; (iii) el juez debe controlar que las estipulaciones sean lo suficientemente claras y (iv) la estipulación no puede extenderse a aspectos fácticos no incluidos en la misma.

Respecto a estas reglas, la Corte Suprema de Justicia concluyó que cuando las partes estipulan la “plena identidad del procesado”, el único aspecto que se sustrae del debate probatorio es ese, la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal. No obstante, precisa la Sala, esto no implica que la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis. Así pues, este tipo de yerros pueden desencadenar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, “en cuanto se dé por probado un aspecto fáctico en particular, a pesar de que las partes no acordaron sustraerlo del debate probatorio y no existen pruebas que lo acrediten”.

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