Si en tu asociación publicáis contenidos u os comunicáis a través de redes sociales, blogs, grupos de mensajería instantánea, foros… Te interesará saber cómo evitar problemas relacionados con los comentarios y contenidos que no puedas controlar. La evolución tecnológica ha ido mucho más rápido que la respuesta normativa, lo que genera una zona gris en la que muchos usuarios creen erróneamente que el entorno digital carece de consecuencias legales. Sin embargo, eso no es así: el ordenamiento jurídico español establece límites claros, aunque no siempre bien conocidos, que es imprescindible respetar.
Marco Legal y Derechos Fundamentales
La Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
La Constitución Española garantiza la libertad de expresión en su artículo 20, pero inmediatamente marca su frontera con derechos igualmente fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen, recogidos en el artículo 18. Por tanto, se establecen límites a la libertad de expresión. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 12, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. La jurisprudencia sobre libertad de expresión en España es muy variada.
Protección de Datos Personales
A ello se suma la regulación de protección de datos: la LOPDGDD y el RGPD prohíben divulgar datos personales sin consentimiento, un aspecto olvidado por muchos usuarios que publican capturas de pantalla, conversaciones o información privada sin ninguna precaución, creyendo que su perfil personal les da inmunidad.
Delitos contra el Honor y la Dignidad en el Entorno Digital
Calumnias e Injurias
La ley también protege ante las posibles calumnias e injurias que puedan dañar la imagen de las personas. Según el artículo 205 del Código Penal, una calumnia es la atribución de un delito realizada con conocimiento de su falsedad. Por su parte, las injurias, según el artículo 208 del Código Penal, son expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, “menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Aquí entran en juego conceptos como la fama (crédito y descrédito), el valor (menosprecio) o la percepción de la humillación.
No hay un concepto definido y claramente delimitado sobre cuándo se vulnera el derecho al honor y la propia imagen, así que hablamos de una significación relativa que deberá ser valorada en cada caso concreto.
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Enaltecimiento del Terrorismo y Discursos de Odio
Siguiendo con el Código Penal, el artículo 578 también considera punible el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. En este caso, las penas aumentarán cuando los hechos se lleven a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.
Un último ámbito que debemos tener en cuenta son los Discursos de Odio. Cualquiera de las conductas discriminatorias y figuras delictivas contempladas en el Código Penal (amenazas, lesiones, injurias, tratos degradantes, coacciones) pueden ser consideradas un delito de odio si van dirigidos a los grupos de personas pertenecientes a los grupos mencionados anteriormente. Con respecto al género, según la Guía informativa sobre violencias y delitos de odio por razón de género editada por la Federación de Mujeres Progresistas, cuando se ejerce sobre las mujeres, en función de su sexo, y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a las mismas, se aplica el agravante de género.
Responsabilidad en la Difusión de Contenidos Ilícitos
Responsabilidad del Autor y del Administrador
Si bien es cierto, que en un primer momento será responsable quien profiera los insultos o injurias, revele datos personales o íntimos, haga usos sin autorización y ánimo de lucro de las obras de protección intelectual… pero posteriormente, de forma excluyente y subsidiaria, también podrían tener responsabilidad quienes administren el espacio web donde se ha publicado el contenido en caso de no poder identificar al autor/a de los comentarios o no retirarlos. Esto significa que podemos ser responsables quienes hayamos facilitado el canal de expresión si permitimos que este tipo de contenidos esté publicado.
En definitiva, seríamos responsables por no eliminar los contenidos que puedan vulnerar la integridad o la imagen de una persona, ya que la existencia y visibilidad de ese comentario depende de nuestras capacidades como administradores y titulares de esos espacios web. Como dice la sentencia antes enlazada: El titular «no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado”. El Supremo dice que la «excusa de la censura» no sirve. Cuando el titular de la cuenta ve una «intromisión ilegítima evidente» y no hace nada, está siendo partícipe.
La Importancia de la Educación Jurídica Digital
Tras ver numerosos procedimientos donde el daño ya estaba hecho antes de acudir a los tribunales, la verdadera clave está en la educación jurídica digital: no se trata solo de prohibir o sancionar, sino de generar conciencia sobre los efectos de nuestras acciones en línea. En definitiva, el límite está allí donde empieza el derecho del otro.
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