Descubre Todo Sobre la Ejecución Fiscal y el Procedimiento Administrativo de Ejecución: Guía Completa y Claves Esencialespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La finalidad del procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales, lo constituye la satisfacción por parte del Estado en su calidad de acreedor, de un adeudo determinado en una resolución determinante con cantidad liquida y exigible. El objetivo de esta parte del estudio, es analizar las fases del procedimiento administrativo de ejecución en el cobro de créditos fiscales en México, sus fases y alcances con la intención de proponer orientaciones y recomendaciones a su problemática. Se exponen, los aportes de discusión y debate sobre los retos e implicaciones que conlleva este procedimiento administrativo. Este procedimiento administrativo de ejecución, se caracteriza por su coercibilidad sobre los bienes del deudor, la autoridad está facultada para la utilización de la medida cautelar del embargo, con la finalidad de salvaguardar la ejecución de su derecho de cobro.

Gastos de Ejecución: Concepto y Modalidades

Conforme al artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, y se definen como la cantidad de dinero que la autoridad tuvo que erogar para realizar el cobro del crédito fiscal de manera coactiva.

Por su parte, el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación señala que, cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligadas a pagar el 2% del crédito por concepto de GASTOS DE EJECUCIÓN, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

Diligencia Monto o Porcentaje Aplicable
Requerimiento señalado en el primer párrafo del Art. 151 del Código Fiscal de la Federación. 2% del crédito (mínimo $560.00, máximo $86,460.00)
Embargo, incluyendo los señalados en los Arts. 41, fracción II y 141, fracción V del ordenamiento citado. 2% del crédito (mínimo $560.00, máximo $86,460.00)
Remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal. 2% del crédito (mínimo $560.00, máximo $86,460.00)

Asimismo, en el artículo citado artículo 150 se establece que si el 2% del crédito es inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2%, y que en ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de la cantidad de $86,460.00.

Gastos de Ejecución Extraordinarios

También se señala en el artículo en estudio que se pagarán por concepto de gastos de ejecución, LOS EXTRAORDINARIOS en que incurra la autoridad con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, que únicamente comprenderán los siguientes:

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  • Los de transporte de los bienes embargados.
  • De avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos.
  • De investigaciones.
  • De inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el registro público.
  • Los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes.
  • Los honorarios de los depositarios y de los peritos.
  • Los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación.
  • Por las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

Por su parte el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, señala en su artículo 94 que la autoridad fiscal determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dichos gastos. Asimismo, se establece en el mencionado artículo, que los honorarios que se paguen a los depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las Reglas de Carácter General que establezca el SAT, mismos que incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien.

Cuando la autoridad ordena la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Determinación y Exenciones de los Gastos de Ejecución

Tanto los gastos de ejecución ordinarios como los extraordinarios los determina la autoridad, y el contribuyente deberá pagarlos conjuntamente con el crédito fiscal, salvo que se interponga algún medio de defensa. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.

Es importante el resaltar que conforme al artículo 95 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se cobrarán los gastos de ejecución, cuando el crédito fiscal que dio lugar a dichos gastos haya quedado insubsistente en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Principios que Rigen el Cobro de los Gastos de Ejecución

De lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que los principios que rigen el cobro de los gastos de ejecución son los siguientes:

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  1. Para iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución, es requisito indispensable que el crédito fiscal sea exigible, pues el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación señala en su primer párrafo que: “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”
  2. El inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución presupone también la previa notificación y requerimiento de pago del crédito que se ha vuelto exigible.
  3. En caso de remate el cobro de los gastos de ejecución, por tratarse en realidad de un mero reembolso, es preferente al de cualquier otra prestación tributaria pues el artículo 148 del Código Tributario Federal, en la parte que nos interesa dispone: “El producto obtenido… se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
    1. Los gastos de ejecución.
    2. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
    3. Las aportaciones de seguridad social.
    4. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
    5. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.”

Fases del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)

Todo procedimiento administrativo se integra de tres grandes fases ligadas las unas con las otras, a saber: fase de inicio, de desarrollo y de conclusión.

Fase de Inicio

La fase inicial del procedimiento, implica el ejercicio de la legitimación activa. En el primer apartado sobre la fase de iniciación, en este trabajo se explica su naturaleza, que se caracteriza por el acercamiento imperativo de la autoridad administrativa recaudadora hacia el sujeto pasivo principal, es decir el responsable de la relación tributaria. En el caso del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales, da comienzo por instancia de la propia autoridad administrativa, que al ubicarse en el supuesto de deudor, decide por si misma ejecutar su acto. En efecto, la administración con el fin de proceder a la ejecución de un acto administrativo, impone aún y en contra de la voluntad de los administrados, su legitimación activa. En la iniciación de oficio, se es necesario previamente la expedición de un acuerdo del órgano competente, denominado mandamiento de ejecución.

Requerimiento de Pago

El requerimiento constituye el acto inicial del procedimiento administrativo de ejecución. En este momento del procedimiento es cuando se actualiza el reclamo de la deuda por parte de la autoridad administrativa al sujeto pasivo, y en él, se exige la comprobación del pago del crédito fiscal o bien proceda a realizar el mismo. La diligencia de requerimiento de pago, constituye la actividad por medio de la cual la autoridad fiscal se instituye en el domicilio del deudor para demandarle el pago del crédito fiscal exigible, sus accesorios legales y las multas no cubiertos en los términos establecidos para el efecto.

Fase de Desarrollo

La etapa intermedia entre el inicio y la conclusión del procedimiento administrativo para la ejecución de créditos fiscales comienza con la diligencia de embargo y culmina con la adjudicación. En esta fase se presentan actos de impulso, que son aquellos actos que tienen como propósito que el procedimiento continúe, desenvolviéndose de manera ordenada y dentro de los términos fijados por la ley; por ejemplo: el embargo, inscripción de embargo y/o nombramientos de peritos entre otros. Asimismo, se presentan actos de comunicación, que tienen por objetivo conectar a los distintos interesados con el desarrollo del procedimiento y su desarrollo, entre ellos se encuentran solo por mencionar algunos, la notificación del avalúo y del periodo de remate.

Embargo

La finalidad del embargo, es la recuperación de los créditos fiscales a favor del erario federal, mediante el secuestro o aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o deudor, para en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, para con el producto cubrir el importe de los créditos. El personal ejecutor designado debe presentarse en el domicilio del deudor previo citatorio, se le hace saber al sujeto pasivo de la relación tributaria que le asiste el derecho de designar bienes los cuales pueden ser muebles o inmuebles. En el caso del embargo de bienes muebles, la autoridad ejecutante procede a su extracción, para ser trasladados a los lugares establecidos por la unidad administrativa recaudadora para tal efecto; o bien se designa depositario, quien es la persona que realiza la guardia y custodia del bien, que conforme la ley puede ser el propio sujeto pasivo.

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Debe considerarse, que puede presentar el supuesto de que un tercero manifieste su inconformidad en contra del señalamiento de bienes, argumentando que existe un mejor dominio sobre de ellos; esto se presenta en el momento de señalar bienes para proceder al embargo. En este supuesto, no se practicará el embargo, siempre y cuando se demuestren el mismo acto con prueba documental suficiente la propiedad de los bienes, a juicio del ejecutor. En esta circunstancia, es evidente que la resolución dictada tendrá el carácter de provisional, la cual debe ser sometida a ratificación ante la autoridad ejecutora. Asimismo, debe observarse, que puede presentarse el caso, que durante el desahogo de la diligencia de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia manifieste su negativa de abrir voluntariamente las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para llevar a cabo el embargo, o bien en los que se presuma que existen bienes muebles susceptibles de ser embargables. Del desarrollo del embargo se procede a levantar acta pormenorizada, misma que debe entregarse copia a la persona con quien se haya realizado, es decir la persona física o representante legal que estuvo presente en el desahogo de la diligencia.

La ampliación de embargo implica el ejercicio de una facultad discrecional por parte de la autoridad tributaria; sin embargo, para que acontezca deben de cumplirse ciertos requisitos legales.

Avalúo o Valoración de los Bienes

La base de enajenación de los bienes inmuebles lo constituye el avalúo, ya que este acto procedimental permite, entre otras cosas, evitar embargos excesivos en decremento de la esfera jurídica del deudor, además brinda la oportunidad de una mejor futura enajenación en beneficio reciproco de ambas partes. El avalúo catastral es, el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Este valor fiscal sirve de sustento para establecer la base del remate.

Remate o Venta en Subasta Pública

El remate de bienes como siguiente etapa del procedimiento administrativo de ejecución se caracteriza como la etapa realizada por la autoridad fiscal para lograr la recuperación de los créditos fiscales a favor del erario público. En este acto administrativo, las autoridades fiscales, enajenan en subasta pública los bienes embargados a los deudores, para con el producto obtenido de la venta, cubrir los créditos fiscales adeudados por contribuyentes morosos. La publicidad de la convocatoria es importante y debe llegar al mayor número de personas.

Pasando ahora a la postura, concepto que está referido al precio o cantidad ofrecida por el comprador en un procedimiento de remate para efectos de la venta en subasta pública. Debe entenderse que es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor establecido como base para el remate. Es importante considerar que puede celebrarse segunda subasta, esto se presenta cuando en primera subasta no fuese posible la enajenación del bien sujeto a remate por no haberse presentado postores, o bien por no haber logrado llegar al monto determinado como base de la venta forzosa. Realizado el remate con todas sus formalidades y requerimientos legales establecidos para el efecto, se aplica el depósito realizado por el postor en calidad de pago; ya firme el remate se procede a la entrega de los bienes al comprador.

Fase de Conclusión del Procedimiento

Los actos de terminación son los que están encaminados a poner fin al procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales.

Excepciones Oponibles por el Deudor

Las excepciones son defensas previas que puede presentar el deudor. En el juicio de ejecución fiscal solamente están limitadas a las siguientes: Pago Total, Prescripción, Espera documentada, Inhabilidad de título.

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