El discurso mediático de las instituciones del estado federal, respecto a la situación económica del país, intenta ser alentador; sin embargo, las personas que nos rodean opinan lo contrario. Dependiendo del papel que se tiene en el engranaje económico social y la perspectiva de cada persona, se atribuye a diversas causas, principalmente la situación económica que se vive hoy en día en lo individual y en lo colectivo.
Analizando la naturaleza jurídica del fisco en el plano normativo, vemos que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31 fracción iv, se establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de la Federación, del Distrito Federal o del estado o municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa como lo dispongan las leyes vigentes para tal efecto.
La Ley orgánica de la Administración Pública Federal establece, en su artículo 31, que le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público regir en materia financiera a nivel federal.
Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)
Una vez que el crédito fiscal está determinado y es exigible por parte de la autoridad fiscal, ésta lo cobra a través del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), de ejecución forzosa, que consiste en el "conjunto de actos que realiza la autoridad fiscal con la finalidad de obtener el cobro de los créditos fiscales adeudados por los contribuyentes" o su garantía.
La doctrina describe al PAE como un "procedimiento a través del cual las autoridades fiscales, ante la inobservancia de las obligaciones por parte del contribuyente, exigen su cumplimiento sin necesidad de que exista sentencia previa de un órgano jurisdiccional".
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El Estado, a través de este procedimiento especial y sumario, puede exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias cuando se descubre que el sujeto pasivo principal (contribuyente) o el responsable solidario de la obligación no cumplieron de manera espontánea con las mismas o que lo hicieron fuera de tiempo.
Jesús Quintana Valtierra sostiene que el procedimiento económico coactivo consiste en la serie de actos realizados por el Estado a fin de proceder coercitivamente en contra de los contribuyentes que no han cumplido voluntariamente sus obligaciones fiscales dentro del plazo fijado por la ley.
Hablar de la naturaleza del PAE conlleva a recordar que es un procedimiento, es decir, un conjunto de trámites para llegar a la elaboración de un acto; es una coordinación de actos que se ponen en marcha y se relacionan con los efectos jurídicos que producen como parte de un proceso.
Este procedimiento de cobro se desarrolla en una serie de etapas encaminadas a obtener el pago de un crédito fiscal o asegurar su cumplimiento mediante el embargo de bienes. El procedimiento económico coactivo inicia con el requerimiento del pago del adeudo; en caso de no finiquitarse en el momento, se aseguran los bienes que servirán para cubrir el monto del adeudo, los cuales, por último, se rematan para cubrir el crédito fiscal con el producto.
El procedimiento que nos ocupa busca el pago del crédito fiscal que tiene el contribuyente con el fisco federal, a través de etapas sucesivas para que, una vez efectuado el embargo de bienes del deudor y el remate, el producto se aplique a cubrir el adeudo.
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Ante la existencia de un crédito fiscal firme y exigible, el particular, con el ánimo de no pagar, hace uso de los medios de defensa disponibles en materia fiscal y trata de aprovechar las inconsistencias legales que tengan los actos de autoridad que sirven de base para el cobro (aspectos de fundamentación y motivación) y algunas otras lagunas de la ley.
El Embargo en Materia Fiscal
Los actos procedimentales encaminados a conseguir el desenvolvimiento del procedimiento de cobro se denominan actos de desarrollo. En el derecho tributario, el embargo de bienes es una fase del procedimiento de recaudación que se encuadra en el periodo ejecutivo, dentro del procedimiento de apremio, cuando el obligado tributario no paga la deuda en el plazo fijado tras la notificación de la providencia de apremio.
El ordenamiento jurídico mexicano en materia fiscal, CFF, destina una sección especial al embargo como parte del procedimiento administrativo de ejecución. A continuación se abordarán los aspectos más importantes del embargo, excluyendo los supuestos y características del embargo precautorio y el embargo en la vía administrativa, por no estar relacionado de manera directa con el presente artículo.
El ejecutor, nombrado para actuar y llevar a cabo esta parte esencial del PAE, mismo que es designado por el jefe de la oficina exactora y que pertenece a la Administración Central de Cobro Coactivo del Servicio de Administración Tributaria.
En atención a lo que establece el artículo 152 del CFF, el lugar en donde se llevará a cabo el embargo es el domicilio fiscal del contribuyente deudor. El objetivo primordial del embargo es hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, entendiendo por estos últimos los recargos, sanciones y gastos de ejecución.
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El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece como objeto de embargo los bienes del deudor, siempre y cuando estos sean de fácil realización y venta, y el orden al que debe sujetarse el ejecutor para designar los bienes embargables.
El CFF hace una distinción importante: por un lado, indica los bienes que pueden ser susceptibles de embargo (artículo 155) y por otro, el artículo 157 indica los bienes que no pueden ser embargados, delimitación que atiende a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor. Las consecuencias que se producirían al no establecer límites para el embargo podrían ser negativas al grado de causar un daño irreparable a los derechos reales del contribuyente.
El depositario es aquella persona que fue designada por la autoridad ejecutora para dejar bajo su guarda los bienes embargados.
Posteriormente, la autoridad designada para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución se constituirá en el domicilio fiscal del contribuyente, y requerirá la presencia de este o de su representante legal, si ninguno de estos se encuentra, dejará citatorio de espera para el día siguiente. La autoridad requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, el pago del crédito fiscal a su cargo o bien que acredite el haber cubierto el pago.
Bienes Inembargables
El artículo 157 del CFF enumera los bienes que no pueden ser embargados:
- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
Embargo Precautorio
Un embargo precautorio, también denominado embargo preventivo o embargo provisional, es una medida cautelar que puede ser solicitada y ordenada por un tribunal o autoridad competente en un proceso legal. Consiste en la restricción, disposición o transferencia de bienes o activos de una persona o entidad de manera cautelar. Su objetivo principal es asegurar el cumplimiento de una obligación, o garantizar la efectividad de un derecho en litigio antes de que se dicte una sentencia definitiva.
Suelen utilizarse en situaciones de tipo fiscal, hipotecario o mercantil, entre otros casos.
Requisitos del embargo precautorio
Los embargos precautorios deben tener una finalidad, por lo general es evitar que una persona pueda eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
Del mismo modo, se requiere que se demuestre que existe un riesgo real de que la persona implicada pueda obstaculizar o afectar un proceso legal para que realice el embargo precautorio. También estos embargos suelen ser proporcionales a lo que se busca proteger, es decir que los tribunales suelen evaluar la situación antes de ordenar estos embargos para que no sean excesivos.
El embargo precautorio en el derecho fiscal mexicano
El concepto de embargo precautorio en México puede encontrarse en el Código Fiscal de la Federación. El artículo 145 se refiere a disposiciones relacionadas con el pago de créditos fiscales y la aplicación de embargos precautorios por parte de las autoridades fiscales. Dice que si hay un riesgo de que el contribuyente intente evitar el pago de los impuestos, las autoridades podrán asegurar los bienes o las negociaciones del contribuyente mediante un embargo precautorio, aunque los impuestos aún no sean exigibles, pero ya hayan sido calculados por el contribuyente o la autoridad fiscal durante una auditoría.
Causas del embargo precautorio en México
El Artículo 145-A establece que las autoridades fiscales tienen la facultad de realizar embargos precautorios del contribuyente en las siguientes situaciones:
- Si el contribuyente se opone o dificulta el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o si no se puede notificar el inicio debido a su desaparición o desconocimiento de su domicilio.
- Si el contribuyente desaparece o existe un riesgo inminente de que oculte, venda o dilapide sus bienes, después de que se hayan iniciado las facultades de comprobación.
- Si el contribuyente se niega a proporcionar la contabilidad que demuestre el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que está obligado.
- Si se realizan visitas a contribuyentes que tienen locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y no pueden demostrar que están registrados en el registro federal de contribuyentes, ni mostrar los comprobantes que respalden la posesión o propiedad legal de las mercancías que venden en esos lugares. Una vez que el contribuyente esté registrado en dicho registro y haya acreditado la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento.
- Si se descubren envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin los sellos o etiquetas legales o cuando no se pueda demostrar la posesión legal de dichos sellos o etiquetas, o si se encuentran alterados.
En cualquier caso, la autoridad que practique el embargo deberá hacer constar en un acta detallada las razones para llevar a cabo esta medida.
Limitaciones al Embargo de Depósitos y Seguros
I. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente.
Desarrollo de la Diligencia de Embargo
Cuando la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código.
Designación de Depositarios
Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
Inmovilización de Cuentas Bancarias
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto.
De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento.
La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.
En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos.
Priorización de Bienes Embargables
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Oposición de Terceros durante el Embargo
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Embargo Previo por Otras Autoridades
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local.
Entrega de Bienes Embargados
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
