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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente el Dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, recaídos a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, por lo que hace al partido MORENA, para los efectos que se precisan en el presente fallo.

Antecedentes

El uno de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el mismo, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

El doce de diciembre siguiente, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso, en la oficialía de partes de dicho Instituto, demanda de recurso de apelación, para inconformarse tanto de la resolución como del dictamen anteriormente referidos.

Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-3/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

El quince de enero siguiente, esta Sala Superior mediante acuerdo de sala determinó, por un lado, asumir competencia para conocer las conclusiones relacionadas con las irregularidades vinculadas con el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA y, por otro, remitir a las salas regionales competentes de este Tribunal, lo relativo a las conclusiones relacionadas con irregularidades vinculadas con diversos Comité Ejecutivos Estatales del partido político recurrente en distintas entidades federativas.

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En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

En sesión pública de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el proyecto presentado fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior.

Competencia de la Sala Superior

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con motivo de la demanda presentada por Morena, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el recurso en que se actúa.

Lo anterior, al impugnarse el dictamen consolidado y la resolución, respectivamente, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena correspondientes al ejercicio dos mil veintidós del CEN y las inescindiblemente vinculadas.

Procedencia del Recurso

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:

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  1. Forma: El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la representante del partido recurrente.
  2. Oportunidad: Los actos controvertidos se aprobaron el uno de diciembre, fueron materia de engrose y se notificaron al partido actor, mediante correo electrónico, el seis de diciembre siguiente (tal como lo reconoce la parte actora en su demanda), por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del jueves siete al martes doce de diciembre, contando solamente los días hábiles, debido a que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso. En consecuencia, si el recurrente presentó su demanda el último día del plazo, resulta oportuna su presentación.
  3. Legitimación y personería: En su calidad de partido político, Morena puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe.
  4. Interés jurídico: Se cumple con el requisito, porque el recurrente se inconforma del dictamen consolidado y la resolución derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, mediante los cuales fue sancionado.
  5. Definitividad: Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

Estudio de Fondo

En términos de lo aprobado mediante el acuerdo de sala, esta Sala Superior conocerá de las conclusiones siguientes:

  1. Registros extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización: 7.1-C102-MORENA-CEN y 7.1-C103-MORENA-CEN.
  2. Modificaciones a la información financiera: 7.2-C14-MORENA-AG, 7.3-C8 BIS-MORENA-BC, 7.9-C19 Ter-MORENA-CO, 7.10-C11-MORENA-CL, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.13-C1BIS-MORENA-GR, 7.14-C29Ter-Morena-HI, 7.15-C5-Bis-MOR-JL, 7.17-C3Bis-MORENA-MI, 7.18 C5BIS-MORENA-MO, 7.21-C14-MORENA-OX, 7.22-C4 Bis-MORENA-PB, 7.23-C30-MORENA-QE, 7.24-C10 Bis-MORENA-QR, 7.25-C17-BIS-MORENA-SL, 7.26-C11-MORENA-SI, 7.27_C10_Morena_SO, 7.28-C2Ter-MORENA-TB, 7.29-C11-MORENA-TM, 7.32-C21-MORENA-YC y 7.33-C19-MORENA-ZC.
  3. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet timbrados de manera extemporánea: 7.1-C6-MORENA-CEN.
  4. Grado de cumplimiento del Programa Anual de Trabajo: 7.1-C32-MORENA-CEN y 7.1-C33-MORENA-CEN.
  5. CFDI´s no reportados: 7.1-C88-MORENA-CEN, 7.1-C89-MORENA-CEN y 7.1-C90-MORENA-CEN.
  6. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C78-MORENA-CEN.
  7. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C81-MORENA-CEN.
  8. Egresos no comprobados detectados de conciliaciones bancarias: 7.1-C41-MORENA-CEN y 7.1-C42-MORENA-CEN.
  9. Egresos no comprobados relativos a vehículos y transporte: 7.1-C11-MORENA-CEN.
  10. Omisión de reportar gastos por concepto de encuestas: 7.1-C13-MORENA-CEN.

Para un mejor desarrollo expositivo, la presente ejecutoria abordará el estudio de cada uno de los motivos de inconformidad que plantea el recurrente en el orden secuencial que esgrime en su escrito de demanda y atendiendo a la conclusión o conclusiones que se buscan controvertir con cada uno de ellos.

Registros Extemporáneos en el SIF

Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:

Entidad Conclusión Sancionatoria Impugnada
Nacional 7.1-C102-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 110,232 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,006,926,189.92
Nacional 7.1-C103-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $53,449.91

Decisión

Se revocan los actos impugnados respecto de las conclusiones controvertidas, toda vez que la responsable no fue exhaustiva al fundamentar y motivar la metodología que empleó para sancionar al recurrente.

Ello pues la autoridad estaba constreñida a justificar por qué en el caso de revisión de informes correspondientes al periodo ordinario era necesario la imposición de un porcentaje que atendiera al monto involucrado y por qué era relevante la temporalidad que se estaba fijando; sin que lo hubiera hecho.

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Contexto

El INE sancionó al partido por omitir realizar 110,232 y 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por los importes de $1,006,926,189.92 y $53,449.91, respectivamente.

La observación se originó al advertirse el registro extemporáneo en tiempo real de diversas operaciones, de ahí que mediante el primer oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento al recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el SIF.

En el oficio de respuesta el partido expresó que, respecto del registro extemporáneo, se debía tomar en cuenta, lo siguiente:

  • Que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones.
  • Que los registros de operaciones a que hace referencia el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización pueden sufrir modificaciones.
  • Los registros de operaciones presentados en tiempo real -es decir, de manera inmediata o dentro de los siguientes 3 días- deben considerarse presentados en tiempo y forma sin perjuicio de que las operaciones sufran modificaciones posteriores a la presentación del registro de operación.
  • Se debe analizar el cumplimiento de la obligación de registrar las operaciones en tiempo real, y tomar en consideración la fecha en que se realizó el primer registro y no tomar como fecha de cumplimiento aquella en las que se realizaron modificaciones o adiciones a la información inicialmente registrada.
  • Adicionalmente, señaló que debía considerarse: las dificultades logísticas en el registro de las operaciones, por la magnitud del registro a nivel nacional; el ánimo en la rendición de cuentas del sujeto obligado, y el carácter espontáneo de los registros; las conductas tendentes al cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de fiscalización, es decir, qué hizo para evitar la afectación al bien jurídico tutelado; y, la existencia de elementos que, en este caso, no conllevan a presumir que el sujeto obligado buscaba contravenir la norma en materia de fiscalización.

Al respecto, conforme al Dictamen dicha respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando el sujeto obligado manifestó que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones, omitió señalar los casos en específico que se encuentran en esos supuestos, así como proporcionar elementos que acrediten las circunstancias descritas para poder ser valorados. De ahí que se le solicitó nuevamente presentar las aclaraciones correspondientes.

En su segunda respuesta, el partido solicitó nuevamente que la autoridad responsable realizara su facultad de comprobación y tener por atendida la observación, y no pretender trasladarle la carga de la prueba respecto de movimientos, a su decir, porque se habían realizado en tiempo, cada uno de los registros contables registrados, al haberse realizado dentro de los tres días siguientes a su ejecución, y solamente tener como no atendidos los registros que desde un inicio no fueron satisfactorios.

Además, el sujeto obligado señaló que, al solicitarle aclarar la falta en caso de existir registros extemporáneos, al tratarse de operaciones reportadas fuera del tiempo real, pero en periodo ordinario, solicitó que la individualización de la falta debía verse exclusivamente sobre una amonestación pública.

No obstante, en el Dictamen se consideró la respuesta del sujeto obligado como no atendida, medularmente, por lo siguiente:

  • Toda vez que las operaciones contables de ingresos y egresos se deben registrar dentro de los plazos establecidos por la normatividad en tiempo real, a fin de dar cumplimiento a la normatividad electoral a la que se encuentran regidos los sujetos obligados, y en el caso las operaciones habían sido registradas excediendo los tres días posteriores a su realización.
  • Asimismo, la responsable precisó que la NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
  • Y que, en cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
  • Asimismo, la responsable precisó que, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
  • Entonces en el Dictamen se estableció que, los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
  • Asimismo, se destacó que la obligación, es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
  • En ese orden también se estableció que, conforme al numeral 5 del artículo 38 del RF, el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea, además precisó que sus consecuencias afectan directamente la verificación.

Decisión de la Sala Regional

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución y dictamen controvertidos, en lo que fue materia de impugnación.

Lo anterior, al resultar infundados los planteamientos del actor ya que, contrario a su aseveración, se advierte que no atendió de manera satisfactoria las observaciones realizadas por la autoridad responsable.

Conclusiones Sancionatorias de los Comités Ejecutivos Estatales

Las conclusiones referentes a las entidades federativas antes señaladas y por las cuales se realizará el estudio correspondiente, son las siguientes:

Conclusión Monto Involucrado Monto de la Sanción
7.5-C12-MORENA-CA. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 575 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $48,665,814.37 $48,665,814.37 $486,658.14
7.6-C24-MORENA-CI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,662 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $32,654,658.74 $32,654,658.74 $326,546.59
7.21-C28-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,136,395.21 $3,136,395.21 $156,819.76
7.21-C29-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $88,082,211.02 $88,082,211.02 $880,822.11
7.24-C23-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 419 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $20,191,787.62 $20,191,787.62 $201,917.88
7.28-C20-MORENA-TB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 277 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $40,915,824.76 $40,915,824.76 $409,158.25
7.31-C8_MOR_VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,266 operaciones en tiempo real, reportadas en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $72,432,038.53 $72,432,038.53 $724,320.39
7.31-C9-MORENA-VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 3 operaciones en tiempo real en el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $219,545.40 $219,545.40 $10,977.27
7.32-C33-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8044 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $46,937,747.00 $46,937,747.00 $469,377.47
7.24-C25-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras y gastos por comprobar en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $3,050.01. $3,050.01 $4,575.02
7.24-C25BIS-MORENA-QR. El sujeto obligado emitió 1 comprobante (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio posterior al de la revisión, por un importe de $3,500.00 $3,500.00 $175.00
7.21-C8-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $44,430.02. $44,430.02 $66,645.03
7.31-C3-MORENA-VR. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de “Divulgación y difusión”, en concreto edición del periódico “Regeneración” del mes de octubre que carecen de objeto partidista por un importe de $915,000.75. $915,000.75 $915,000.75
7.32-C1-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso para la toma física del inventario. - $10,584.20
7.32-C2-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar el aviso de las modificaciones de los órganos de administración y finanzas del CEE. - $10,584.20
7.32-C3-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE. - $10,584.20
7.32-C4-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de los montos mínimos y máximos de sus aportantes. - $10,584.20
7.32-C12-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividades de educación y capacitación política. - $10,584.20
7.32-C13-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar el aviso para la verificación del tiraje de revistas para Tareas Editoriales, por un importe de $425,051.14. $425,051.14 $10,584.20
7.32-C17-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividad... - $10,584.20

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