En la tramitación de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, es posible que cualquiera de las partes considere necesario solicitar del juez la adopción de medidas provisionales que regulen los aspectos patrimoniales y personales de la relación mientras se resuelve el proceso. Si estas medidas se solicitan en el momento de presentar la demanda, o una vez admitida, reciben el nombre de medidas provisionales coetáneas. Las medidas provisionales son aquellas que pueden solicitarse al Juzgado para regular las relaciones familiares hasta que exista una sentencia de divorcio, separación o de modificación de medidas.
Estas medidas están reguladas principalmente en los artículos 771, 772 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como en los artículos 103 y 104 del Código Civil (CC). Estos últimos artículos distinguen dos momentos en los que pueden adoptarse dichas medidas: con antelación a la interposición de la demanda, en cuyo caso se trata de las medidas provisionales previas o medidas provisionalísimas (artículo 103 CC), o una vez admitida la demanda (artículo 104 CC). Las medidas provisionales coetáneas son, por tanto, las medidas que se adoptan una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio para regular provisionalmente las relaciones patrimoniales y personales entre los cónyuges, mientras no recaiga sentencia que establezca las medidas definitivas. Con estas medidas, coexiste lo provisional de manera pacífica hasta obtener las medidas definitivas que regirán la separación, el divorcio o la nulidad.
Finalidad y Justificación de las Medidas Provisionales Coetáneas
Las medidas provisionales, sean previas o coetáneas, tienen su razón de ser en la necesidad de regular, al menos de manera temporal, una situación surgida como consecuencia de una demanda de separación, nulidad o divorcio, aunque las soluciones adoptadas no sean las óptimas en ese primer momento. Pero precisamente son provisionales porque tratan de solucionar en parte el conflicto a la espera de adoptar las medidas definitivas, más adecuadas, en la sentencia de divorcio.
La solicitud de medidas provisionales en materia familiar se suele realizar ante la previsible situación de que los procedimientos judiciales de divorcio o de modificación de medidas se prolonguen en el tiempo. Durante el tiempo que se tarda en la realización de todas las pruebas, desde la interposición de la demanda (el inicio del procedimiento) hasta que se dicta sentencia, las relaciones familiares no están reguladas y ello crea una inseguridad jurídica que afecta a todos los miembros de la familia. Por ello, es importante que se dicte un Auto de Medidas Provisionales que permita regular las relaciones familiares hasta que se dicte la sentencia.
Distinción entre Medidas Provisionales Previas y Coetáneas
La LEC distingue entre la adopción de medidas provisionales previas urgentes y no urgentes, rompiendo con el precedente según el cual las medidas previas a la interposición de la demanda se hallaban caracterizadas por su adopción urgente en todos los supuestos. Esta distinción, apoyada por autores como PÉREZ MARTÍN y SEOANE PRADO, permite clasificar las medidas previas en urgentes (afectando a lo contenido en el artículo 102 CC, custodia de hijos y uso de vivienda y ajuar familiar) y no urgentes (que exigen un trámite previo para su adopción).
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Sin embargo, para las medidas coetáneas, el enfoque es diferente, ya que se solicitan en el marco de un procedimiento principal ya iniciado o inminente. A continuación, se presenta una tabla comparativa que resume las principales diferencias entre ambos tipos de medidas provisionales:
| Característica | Medidas Provisionales Previas | Medidas Provisionales Coetáneas |
|---|---|---|
| Momento de Solicitud | Con antelación a la interposición de la demanda principal (art. 103 CC) | En el momento de presentar la demanda o una vez admitida (art. 104 CC) |
| Finalidad | Regulación urgente de situaciones antes del inicio formal del proceso principal | Regulación provisional durante la tramitación del proceso principal de nulidad, separación o divorcio |
| Postulación Técnica | No precisa de Abogado y Procurador para la solicitud inicial (art. 771.1 LEC), pero sí para actuaciones posteriores | Requiere la asistencia de Abogado y la representación de Procurador al solicitarse en la demanda principal |
| Regulación Legal Principal | Artículos 102, 103 CC y 771 LEC | Artículos 103, 104 CC y 773 LEC |
Sujetos y Momento de la Solicitud
¿Cuándo se pueden solicitar las medidas provisionales coetáneas?
De acuerdo con el artículo 773.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el procedimiento para solicitar las medidas provisionales coetáneas, dichas medidas se podrán solicitar en el momento de presentar la demanda, siempre que no se hayan adoptado con anterioridad. Es decir, las medidas provisionales coetáneas solo se pueden solicitar y adoptar en defecto de medidas provisionales previas o medidas provisionalísimas. También pueden solicitarse por el demandado en el escrito de contestación una vez admitida la demanda, y en este caso, la ley solo permite hacerlo si no las ha solicitado el demandante ni se han adoptado las medidas provisionales previas (artículo 773.4 LEC).
Las medidas coetáneas o provisionales se solicitan en el escrito de demanda inicial mediante “otrosí digo” -que es cada una de las pretensiones o peticiones que se interesan en un escrito al Juzgado, después de la petición principal- y, pueden ser solicitadas tanto por el demandante, como por el demandado en la contestación a la demanda, siendo entonces necesario, hacerlo mediante reconvención, también conocida como demanda reconvencional, que es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto y, cuando solicite medidas que no hayan sido interesadas por el actor en su escrito de demanda.
¿Quién puede solicitar las medidas provisionales coetáneas?
Como ya se ha mencionado, podrán solicitar las medidas provisionales coetáneas tanto el demandante como el demandado, el segundo, solo en el caso de que el demandante no lo haya hecho. Pero, además, si ninguna de las partes las solicita y si no existe acuerdo de las partes para regular provisionalmente los aspectos patrimoniales y personales que afectan a los cónyuges, podrá adoptar las medidas el juez sin necesidad de que ninguna de las partes lo pida (artículo 103 del Código Civil).
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Aspectos Regulados por las Medidas Provisionales Coetáneas
Los aspectos a regular por las medidas provisionales coetáneas son aquellos que han de ser objeto de regulación por las medidas definitivas en la propia sentencia de nulidad, separación o divorcio. De conformidad con los artículos 102 y 103 del Código Civil, en la solicitud de medidas provisionales no pueden solicitarse todas las medidas que son consecuencia del divorcio, sino las más urgentes que regulen las relaciones familiares hasta que se dicte la sentencia. Estos aspectos son los relativos a las relaciones patrimoniales y personales entre los cónyuges:
- Los relacionados con la convivencia de los cónyuges, incluyendo el cese de la convivencia conyugal.
- Los que afectan a los consentimientos y poderes otorgados por un cónyuge a favor del otro. Según el artículo 102 CC, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- La relación de ambos progenitores con los hijos, como el ejercicio de la patria potestad, el régimen de custodia provisional, las visitas, la posible prohibición de salida del territorio nacional, etc. En estas medidas, temporalmente, hay que determinar el ejercicio de la patria potestad, y el de la guarda y custodia de los hijos menores, régimen de visitas y pensión de alimentos. Se podrían, además, en caso de ser necesario, adoptar medidas también para evitar sustracción de menores, por ejemplo si existen menores y sus progenitores o alguno de ellos es extranjero, o si existiera un riesgo.
- Todo lo relativo al cuidado provisional de los animales de compañía.
- El uso y disfrute de la vivienda familiar, mientras no se decida sobre su uso definitivo. El Juez deberá determinar sobre el uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección. Es decir, cuál de los cónyuges ha de continuar con el uso de la vivienda familiar porque más lo necesita.
- Los bienes comunes que se deben entregar a uno u otro cónyuge, de forma provisional.
- La contribución de ambos cónyuges a las cargas del matrimonio. Las cargas del matrimonio son todos aquellos gastos que soporta la familia para conservar y mantener los bienes del matrimonio.
- Lo que corresponda en relación con la administración y disposición de los bienes privativos que estén especialmente afectados a las cargas del matrimonio, si los hay.
Como podemos ver, se regula lo urgente: quién estará con los hijos, dónde residirán y cómo se sufragarán sus gastos. Además, respecto de los bienes, cesará la presunción de convivencia y de ganancialidad. Es importante señalar que no es posible liquidar el régimen económico matrimonial en el auto de medidas coetáneas o provisionales; tan solo podrá ser liquidado en el procedimiento principal de separación, divorcio o nulidad.
Procedimiento para la Adopción de Medidas Provisionales Coetáneas
El procedimiento para adoptar las medidas provisionales coetáneas está contemplado en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si es el actor quien las solicita, deberá hacerlo en el escrito de presentación de la demanda, lo que deberá hacer con la asistencia y representación de abogado y procurador, respectivamente.
El principio general consiste en que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el órgano jurisdiccional debe resolver sobre las peticiones de medidas provisionales. En su defecto, debe acordar lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil, pero antes de proceder de ese modo debe convocar a los cónyuges y, en su caso, al ministerio fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto para la adopción de medidas (art. 773.2. y 3 LEC).
Una vez admitida la demanda, el juzgado resolverá sobre la admisión a trámite o no de las medidas coetáneas o provisionales solicitadas y, dará cumplimiento en todo caso a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil. En ese momento de admisión de la demanda, los cónyuges podrán vivir separados y cesará automáticamente la presunción de convivencia entre ambos.
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Si las medidas son admitidas a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) convocará a las partes y, al Ministerio Fiscal -si hay hijos menores de edad- a una comparecencia que, se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771 de la LEC. Es un procedimiento ágil, con una solicitud inicial sin contestación escrita del demandado (a diferencia del procedimiento de divorcio o modificación de medidas). La contestación se realiza en la propia vista de medidas provisionales, que deberá señalarse en un plazo de 10 días desde la notificación al demandado.
La LEC prevé el supuesto en que, en el acto de la comparecencia, no exista acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o el acuerdo oído, en su caso, el ministerio fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el órgano jurisdiccional. Si alguna prueba no puede practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, “en unidad de acto”, dice el artículo 771.3. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del órgano jurisdiccional el acuerdo a que hayan llegado sobre tales cuestiones.
Pruebas Comunes en el Procedimiento
Las pruebas más frecuentes en los procedimientos de medidas provisionales incluyen:
- Si la disputa incluye medidas económicas: la aportación de nóminas, declaración de la Renta y solicitud de la información económica de la otra parte, que realizará el Juzgado.
- Si el objeto del procedimiento afecta a niños de 12 años o más, o con capacidad suficiente, es frecuente la práctica de la exploración del menor.
Extinción de las Medidas Provisionales Coetáneas
Las medidas provisionales nacen con carácter temporal, como su propio nombre indica, y solo lo hacen para regular la situación creada durante la tramitación de un procedimiento de familia. Por tanto, desaparecerán cuando la sentencia de divorcio establezca las medidas definitivas, aunque algunas de ellas puedan confirmar lo decidido en las medidas provisionales.
Las medidas provisionales quedan sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento “de otro modo” (art. 773.5 LEC). Esta sentencia, en función de las pruebas practicadas y los informes que se aporten, con especial relevancia del informe pericial, decidirá si las medidas que se adoptaron con carácter provisional deben ser ratificadas y continuar como definitivas, o bien si deben ser sustituidas por otras. En relación a ello, el artículo 106 CC establece que “los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo” (STS, 1.ª, 26-III-2014, rec. 2800/2011). No se prevé ningún procedimiento de oposición a las medidas provisionales adoptadas en los procesos matrimoniales, sino que éstas solo quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia de separación.
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