Algunos contribuyentes perciben ingresos en una moneda diferente al peso mexicano por su actividad comercial, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes.
Como esto en la práctica provoca que en algunos casos se genere fluctuación cambiaria, se preguntan ¿qué tipo de cambio deben utilizar para el registro de sus ingresos?
El artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación.
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Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda.”
Al referirse esta disposición únicamente al pago de contribuciones, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Este precepto señala que cuando una persona obtenga ingresos a valor de una moneda extranjera, el tipo de cambio que tiene considerar es el vigente en el lugar y fecha en que se está realizando el pago, o bien el que las partes acuerden al momento de llevar a cabo la operación.
No obstante, para el pago de impuesto se aplicará lo establecido en el artículo 20 del CFF, es decir, el vigente al momento de obtener el recurso o, en su caso, el publicado un día antes de la operación.
El artículo 17, primer párrafo del CFF indica que el valor de los bienes o servicios debe considerarse en moneda nacional al momento en que se perciba, de acuerdo con las cotizaciones o valores en el mercado, precisando que no es aplicable dicho valor cuando se realicen operaciones en moneda extranjera.
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Por su parte, el precepto 20 tercer párrafo del CFF prevé que para el pago de contribuciones (incluyendo los accesorios) se debe tomar el tipo de cambio en que se haya adquirido la moneda extranjera y, cuando no haya adquisición, el publicado el día anterior en el DOF por Banxico.
ARTÍCULO 35.- El Banco de México expedirá las disposiciones conforme a las cuales se determine el o los tipos de cambio a que deba calcularse la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta.
El límite inferior se obtiene multiplicando el valor publicado del tipo de cambio fix por la suma de uno menos el porcentaje aplicable a la moneda tomado del catálogo c_Moneda.
Determinación del Tipo de Cambio Según el CFF
Con base en la inquietud manifestada, se indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones.
No se omite señalar que, de conformidad con el artículo 5, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
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Atendiéndose a la respuesta de la autoridad, es claro que el Artículo 20 (contrario a la interpretación 2) sí es aplicable en operaciones realizadas en moneda extranjera.
Esto es porque para determinar la contribución a pagar se debe determinar el monto del ingreso, y en ese sentido, se debe realizar la conversión.
En este sentido, es importante considerar el Artículo 20 en toda su amplitud; esto es, en los dos supuestos que prevé, y que la autoridad cita en su respuesta.
Casos Específicos y su Tratamiento
No en todos los casos que se emita un CFDI en moneda extranjera se deberá tomar el TC publicado en el DOF del día anterior al de la operación.
Se considera el tipo de cambio al que se ha adquirido la moneda.
Este el caso cuando un contribuyente emite un CFDI en moneda extranjera, y en el momento en que éste se liquida esos dólares se convierten en moneda nacional, como en el caso de los contribuyentes que no tienen cuenta bancaria en dólares, que al momento de recibir un pago en dólares, éste se convierte en automático en pesos mexicanos.
El otro supuesto es cuando no existe adquisición, el cual normalmente aplica en empresas que tienen cuenta bancaria en dólares y que reciben sus pagos en esa moneda y se mantiene en esa moneda; es decir, esos montos no se convierten a moneda nacional.
En ese sentido, se cita al inciso b), fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) donde señala que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición.
Dicho esto, los síndicos solicitan el criterio de la autoridad respecto al tratamiento del TC usado en las transacciones mencionadas.
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
