En el mundo de los negocios, el objetivo principal de los accionistas durante la constitución de una empresa es generar beneficios económicos. Este objetivo se materializa a través del pago de dividendos o, en algunos casos, mediante la reducción de capital.
Los reembolsos de capital son un medio que los accionistas de la empresa emplean para recibir los beneficios obtenidos de esta. Para los accionistas que permanecen en la sociedad, al accionista que se va se le pagó un reembolso, pero, fiscalmente este pago se debe dividir en dos partes: una, que corresponde al capital que aportó el accionista, pero, actualizado con índices de inflación; la parte restante se debe considerar como utilidad distribuida.
Los reembolsos de capital no generan impuesto en tanto la distribución de utilidades (dividendos) sí. Si no hubiera disposición en contrario, bastaría con que una persona denominara reembolso a cualquier entrega de efectivo a sus accionistas para que no se causara impuesto. Debido a ello, el legislador consideró que debía seguirse un procedimiento para determinar si efectivamente el pago al accionista es reembolso de capital o bien si es una distribución de utilidades.
Al ser un punto tan importante para las organizaciones, los efectos fiscales deben ser cubiertos en su totalidad. Todas las sociedades mercantiles pueden reducir su capital social, por lo que con la finalidad de que dicha reducción surta los efectos legales y fiscales correspondientes, la sociedad que prevea efectuarla deberá tomar en cuenta aspectos importantes no solo en el ámbito jurídico, sino también en materia fiscal.
Aspecto Mercantil de la Reducción de Capital
Sin ser el tema principal, es trascendental enunciar algunos requisitos relevantes en materia mercantil que deben cumplir las principales sociedades como lo son la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada con motivo de la realización de una reducción de capital.
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Según el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la sociedad anónima es aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Por su parte, respecto a la reducción de capital, el artículo 182 de la citada legislación indica que será a través de asambleas extraordinarias que las compañías traten, entre otros puntos, los aumentos o reducciones de capital. En relación con los preceptos citados, salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, así lo expresa el artículo 190 de la citada ley.
Por otro lado, el numeral 58 de ese ordenamiento refiere que la sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, cuyo órgano supremo es la asamblea de socios, por lo que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada, quienes entre otras facultades, tendrán la de decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social (artículos 77 y 78 de la LGSM).
Aspecto Fiscal del Reembolso de Capital
En materia fiscal, es indispensable seguir el procedimiento tributario tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), a efectos de determinar si derivado de la reducción de capital existe utilidad distribuible gravada que cause un impuesto para la compañía, y a su vez determinar el efecto fiscal que se generará para el accionista que reciba el beneficio a través de la reducción.
El artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta consigna el procedimiento a partir del cual se debe determinar en un reembolso al accionista qué parte es capital y qué parte son utilidades. Lo antes señalado también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.
Los reembolsos de capital son una manera de hacerle llegar recursos a los accionistas de las empresas, pero es importante recordar que, siempre que se pretenda hacer un reembolso de capital a uno o a varios accionistas de la sociedad de que se trate, se deben llevar a cabo los cálculos a que hace referencia el artículo 78 de la LISR vigente. Esto es para determinar si el reembolso generaría Utilidad Distribuida Gravable que cause ISR a cargo de la sociedad que llevará a cabo el reembolso, y a la vez determinar el efecto fiscal y económico que le generará para los accionistas que reciban el reembolso.
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En este sentido, si la compañía planea una reducción de capital es indispensable tomar en cuenta los siguientes aspectos:
- Celebración del acta de asamblea en la que se acuerde la reducción de capital.
- Aprobación de los estados financieros (capital contable) de conformidad con las Normas de Información Financiera (NIF) aplicables, mismos que servirán de base para la reducción de capital y el cálculo para tales efectos en materia fiscal.
- Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital, así como su debido soporte documental de los aumentos y reducciones que integren la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA).
- Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).
- Realizar los cálculos en términos del artículo 78 de la LISR para determinar si derivado de la reducción de capital resulta utilidad distribuible gravada para efectos del ISR, y determinar los efectos fiscales que deriven de la reducción de capital para la sociedad que reduzca el capital, como para los accionistas que lo reciban.
La utilidad distribuida puede provenir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), por lo que esto disminuiría la base gravable de ISR para la sociedad. En realidad no son exentos, ya se pagó ISR en las declaraciones de la Sociedad, al repartirse ya son libres de impuestos. La utilidad gravable que se distribuya a personas físicas derivado del reembolso de capital genera la retención adicional del 10% de ISR, el cual no es acreditable para la persona física, ya que este es un impuesto definitivo.
Procedimiento del Artículo 78 de la LISR
El artículo 78 de la LISR establece los lineamientos para la determinación de la utilidad distribuible en la reducción de capital, ya que fija dos pruebas para determinar si derivado de la reducción resulta un impuesto a cargo, la primera de manera individual enfocada al accionista que hace la reducción y la segunda a nivel global para la compañía que reduce su capital.
Determinación de la Utilidad Distribuible (Fracción I)
Aquellas personas morales que prevean una reducción de capital deben determinar la utilidad distribuible. Para ello, disminuirán del reembolso por acción (reembolso total entre número de acciones a reducir), el saldo de la CUCA por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso (saldo actualizado de la CUCA al momento de reducir el capital entre el número de acciones en circulación). Dicho lo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reduzcan por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo.
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Se deberá definir si la utilidad distribuible proviene o no de la CUFIN, para lo cual, a la utilidad distribuible se le resta el monto que resulte de multiplicar el saldo de la CUFIN por el número de acciones a reducir.
La utilidad distribuida gravable determinada podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. Dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley.
Partidas Distintas al Capital Aportado (Fracción II)
La segunda fracción del artículo 78 hace referencia a un segundo procedimiento para determinar si el importe que se está reduciendo corresponde a partidas distintas al capital aportado. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable el saldo de la CUCA que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. Al resultado, se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I.
Cuando del comparativo del resultado obtenido en la fracción II menos el resultado obtenido en la fracción I exista un remanente y este no provenga de CUFIN, la compañía que reduzca su capital debe determinar el impuesto correspondiente, para lo cual multiplicará la utilidad distribuible gravable por el factor de 1.4286 y al resultado aplicará la tasa corporativa vigente al momento de la reducción (30 %).
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma.
Adicionalmente, con la reforma fiscal de 2014, se estableció que las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10 % sobre las utilidades distribuidas por las personas morales residentes en México, con independencia de que dichas utilidades provengan o no de la CUFIN.
Cuenta de Capital de Aportación (CUCA)
Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones.
Casos Especiales y Consideraciones Adicionales
Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora.
También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital.
En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 7 de esta Ley.
Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado.
Ejemplo Práctico de Cálculo de Utilidad Distribuible
Una vez analizados los preceptos legales, procederemos a ejemplificar los cálculos antes descritos de la siguiente manera:
Atributos Fiscales
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Capital social | $ 6,192,744 |
| Saldo de la CUCA | 220,514 |
| Acciones en circulación | 100,000 |
| CUCA por acción | 2.21 |
| Saldo de la CUFIN | 6,041,482 |
| Acciones en circulación | 100,000 |
| CUFIN por acción | 60.41 |
| Reembolso total | 111,605 |
| Acciones por reembolsar | 50,500 |
| Reembolso por acción | 2.21 |
Cálculo según Artículo 78, Fracción I, LISR
| Concepto | Mario Alberto Sánchez Ramírez | José de Jesús Contreras Miranda | Abraham Gómez Santies |
|---|---|---|---|
| Reembolso x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| CUCA x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| Excedente | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
| Acciones por reembolsar | 20,500.00 | 20,500.00 | 9,500.00 |
| Utilidad Distribuida fracción I | - | - | - |
Como se muestra en el cálculo anterior, según la fracción I del artículo 78 de la LISR no se genera utilidad distribuible.
Cálculo según Artículo 78, Fracción II, LISR
| Concepto | Mario Alberto Sánchez Ramírez | José de Jesús Contreras Miranda | Abraham Gómez Santies |
|---|---|---|---|
| Capital Contable | $ 6,192,744 | $ 6,192,744 | $ 6,192,744 |
| CUCA | 220,514 | 220,514 | 220,514 |
| Utilidad Distribuida | 5,972,230 | 5,972,230 | 5,972,230 |
| Reembolso x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| Acciones por reembolsar | 20,500.00 | 20,500.00 | 9,500.00 |
| Reembolso | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| Utilidad Distribuida Gravable Fracción I | - | - | - |
| Utilidad Distribuida Gravable fracción II | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| CUFIN a aplicar en fracción II | - 45,305.00 | - 45,305.00 | - 20,995.00 |
| Utilidad Distribuida Gravada fracción II | - | - | - |
| Utilidad Distribuida fracción II | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| Tasa Retención (Art. 140, LISR) | 10 % | 10 % | 10 % |
| ISR Utilidad Distribuida fracción II | 4,530.50 | 4,530.50 | 2,099.50 |
En la fracción II del citado precepto se generan utilidades distribuidas a las cuales se aplica CUFIN a efecto de que no se genere un impuesto para la compañía que reduce el capital. No obstante, el artículo 140 de la LISR indica que a los accionistas que recibirán el importe a reducir del capital se les deberá retener un ISR del 10 %.
