Los sindicatos, como actores fundamentales en el ámbito laboral, poseen un régimen fiscal específico en México que se alinea con su naturaleza y objetivos. Entender este marco es crucial para comprender sus obligaciones y exenciones.
Definición y Naturaleza de los Sindicatos
El sindicato es la asociación de trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y la defensa de sus intereses. Los trabajadores, sin ninguna distinción ni autorización previa, tienen el derecho de afiliarse a este, con la sola condición de observar sus estatutos. La Ley Federal del Trabajo (LFT) permite a los trabajadores la libertad de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar la administración y las actividades, así como formular el programa de acción del sindicato. Para su constitución se requiere que se agrupen por lo menos un mínimo de 20 trabajadores (arts. 356, 357, 359 y 364, LFT).
Asimismo, en términos de los artículos 374 y 378 de la LFT, los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad, entre otros fines, para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados. Las referidas disposiciones son congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Prohibición de Actividades Mercantiles
De acuerdo con su finalidad no lucrativa, la propia legislación laboral, en su artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de actividades mercantiles. Estas actividades se engloban en lo que el artículo 75 del Código de Comercio define como actos de comercio, los cuales, por su propia naturaleza, tienen una finalidad de lucro. Por lo tanto, queda prohibido que los sindicatos ejerzan la profesión de comerciantes con ánimo de lucro y participen en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores.
Régimen Fiscal General: Personas Morales con Fines No Lucrativos
En el ámbito fiscal mexicano, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen son considerados personas morales con fines no lucrativos. Esta clasificación es fundamental para su tratamiento fiscal.
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El artículo 95, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), específicamente considera a los sindicatos obreros como personas morales con fines no lucrativos. Por esta razón, les resulta aplicable el artículo 93 del mismo ordenamiento, el cual establece que tales personas no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Así, de acuerdo con el artículo 7o de la LISR y el artículo 79, fracción I, del mismo ordenamiento, los sindicatos no tienen obligaciones de pagar este impuesto, pues sus fines son no lucrativos. Ni siquiera les es aplicable el remanente ficto señalado en su penúltimo párrafo.
Además, los sindicatos quedan relevados de cumplir con las obligaciones de expedir comprobantes fiscales que acrediten los servicios que presten, excepto por aquellas actividades que, de realizarse por otra persona, quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) (art. 86, fracción II y segundo párrafo, LISR). Esto significa que, técnicamente, no tendrán una carga impositiva porque su función principal es promover la mejora de las condiciones de los trabajadores agremiados.
Excepciones y Obligaciones Fiscales Específicas
A pesar de su naturaleza no contribuyente, la legislación en materia de Impuesto sobre la Renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable. Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen no son considerados como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta a menos que realicen actividades susceptibles de generar un ingreso acumulable.
Para lo anterior, el último párrafo del artículo 93 de la LISR establece que en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se presten servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. En forma general, los sindicatos de trabajadores sí podrían causar el impuesto por estas actividades, siempre que dichos ingresos excedan del 5 % de los ingresos totales.
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En consecuencia, por esas obligaciones deberán llevar contabilidad, expedir comprobantes y presentar declaraciones cuando determinen remanente, hacer las retenciones de impuestos que procedan y presentar las declaraciones por las mismas.
Precedente Judicial
La interpretación de este régimen fiscal ha sido confirmada en diversas instancias. Un ejemplo es el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10424/10-17-05-2/AC1/244/12- PL-03-04. Este juicio fue resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de noviembre de 2012, por unanimidad de 9 votos a favor, con el Magistrado Ponente Manuel Luciano Hallivis Pelayo. Dicha resolución ratifica la condición de los sindicatos obreros como no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, salvo cuando realicen actividades que generen un ingreso acumulable, reforzando la congruencia de su tratamiento fiscal con su fin no lucrativo.
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