El pagar impuestos es una práctica no muy grata para la sociedad mexicana, independientemente de lo complejo que puede resultar el cálculo del tributo, el hecho de generar riqueza y tener que contribuir al gasto público por mandato expreso del artículo 31 fracción IV de la constitución federal, ocasiona molestia en algunos causantes que piensan que los servicios públicos no son suficientemente efectivos para el nivel de impuestos que se cobran.
Esto se complica si la periodicidad de pago del tributo es anual (tal y como sucede con el ISR), ya que el periodo de espera que el contribuyente debería resguardar el impuesto puede ser prolongado y corre el riesgo de que el contribuyente lo utilice para otros fines, sin mencionar que la recaudación tendría periodos longevos y poco prácticos.
A raíz de ello, la mecánica del cálculo del ISR comprende una especie de “abonos” a cuenta del impuesto anual, estos son denominados pagos provisionales, y son obligatorios para el contribuyente (salvo algunas excepciones que pueden considerar el pago mensual como un impuesto definitivo). Por su parte la LIVA tiene una periodicidad mensual, por lo que también comprende la obligación del entero mes con mes; sin embargo, estos son pagos definitivos.
El numeral 14 de la LISR contiene la obligación a las personas morales del Título II de dicha ley, de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago; estableciendo las reglas generales para ello.
Algunos contribuyentes han argumentado que la presentación de los pagos provisionales atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, esto al imponer una obligación de pago del tributo sobre una base incierta; es decir, sin conocer la utilidad real del ejercicio.
Lea también: Registro contable de seguros deducibles
No obstante la SCJN, se pronunció respecto a que estos no violan dichos principios, toda vez que el numeral que norma la obligación de enterar pagos provisionales atiende a cada categoría de contribuyentes y reconocen sus características objetivas, sus capacidades económicas y operativas, las cuales motivan la existencia de una regulación distinta, pues otorgan un trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien son sujetos del mismo impuesto, el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías y sujetarlos a regímenes diversos.
La tesis en comento lleva por rubro: RENTA. LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 61 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, QUE REGULAN EL MECANISMO PARA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. Registro digital: 178905
La primera regla general para determinar los pagos provisionales es que se tomará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración; lo que da la pauta a establecer que para calcular dicho coeficiente debe ocuparse un ejercicio fiscal completo.
No obstante, tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se tomará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.
Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad, se aplica el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
Lea también: Ejemplo: Registro Pago ISR Anual
Para una mejor comprensión de estas particularidades tómense los siguientes supuestos como ejemplo.
Como se mencionó, tratándose del segundo ejercicio fiscal de las personas morales del régimen general, el pago se realizará por el primer trimestre del ejercicio, esto dado que la declaración anual del primer ejercicio puede presentarse hasta marzo del siguiente año y por consiguiente hasta esta fecha se conocerá el coeficiente de utilidad determinado por ese ejercicio.
A continuación, se puede verificar como aparece la declaración en el sistema de pagos provisionales:
Finalmente, se debe recordar que el pago provisional trimestral es de ISR y no así para IVA y retenciones.
La empresa “Los Tres Hermanos, SA” se inscribió en el RFC en mayo de 2022, por lo que al ser su primer ejercicio de operaciones, no realiza pagos provisionales y solo determina el siguiente resultado fiscal del ejercicio:
Lea también: Marco Legal de Fianzas y Contabilidad
Con estos datos debe calcular un coeficiente de utilidad para calcular sus pagos provisionales de 2023:
Con este resultado se calculan los pagos provisionales en 2023.
Ahora bien, bajo el supuesto que al cierre del 2023 la empresa presente los siguientes resultados:
En 2023 se obtiene una pérdida fiscal, por lo que no es posible calcular un coeficiente para aplicarse en 2024; tampoco es viable tomar el coeficiente calculado con los datos de 2022, pues dicho ejercicio no es de 12 meses, y la única excepción a la regla aplica para el segundo ejercicio y no para los posteriores, por lo que en dicho supesto no se contará con un coeficiente para determinar los pagos provisionales de 2024.
La compañía “Felicianos, S.A. de C.V.”, quien venía operando desde el 2018, obtuvo una suspensión de actividades en el RFC de 2020 a 2022; reanudando actividades en el 2023.
Para efectuar los pagos provisionales en 2023, debe tomar en cuenta el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga, sin que sea anterior en más de cinco años. La suspensión de actividades no interfiere en el plazo para contar los cinco ejercicios atrás en los que debe tomarse un coeficiente de utilidad, por lo tanto se remitirá a lo siguiente:
Así, debe remitirse a los resultados del 2018, para tomar ese coeficiente de utilidad para calcular los pagos provisionales del 2023.
No es raro que un contribuyente una vez presentada su declaración anual y determinado su coeficiente de utilidad, se vea en la necesidad de ajustar este, ya sea por derivado de una revisión en la que se observe que los pagos provisionales se hicieron en menor monto al que les correspondía, por la omisión de ingresos, etc.
Para subsanar dicha irregularidad, el contribuyente debe recalcular los pagos provisionales que se enteraron con el coeficiente erróneo y de ser el supuesto, enterar las diferencias omitidas más su actualización y recargos; sin embargo, en la práctica solo se suelen pagar la actualización y los recargos de las diferencias del impuesto pendiente de pago, toda vez que el ISR es de temporalidad anual, y los pagos provisionales solo son a cuenta de este. Por ejemplo, en septiembre 2023 en una revisión del ejercicio 2021 a la compañía “Osos de Felpa, SA de CV”, se determinó que la utilidad fiscal del mismo era superior a la que inicialmente había declarado; por lo tanto, el coeficiente de utilidad determinado con los resultados de dicho ejercicio que se utilizó para calcular los pagos provisionales de 2022 era menor al que realmente debió de haber empleado, por lo que se observan las siguientes diferencias:
Con el coeficiente de utilidad determinado en la revisión, los pagos que debieron haberse enterado son los siguientes:
De la comparación de ambos resultados se obtiene:
De enterarse las contribuciones omitidas en septiembre 2020, los accesorios que deberán pagarse se obtienen de la siguiente forma:
Se tomó el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hace el pago de los accesorios (agosto 2023), en el entendido que su entero se realiza en septiembre 2023. Respecto a los INPC de los meses en que debió pagarse el impuesto, se ocupan los de febrero a noviembre de 2022.
Las tasas de recargos a tomar son las siguientes:
Los meses por los que se causan los recargos se computan desde que debió enterarse el impuesto y hasta aquel en que se cubran los recargos.
Así, el total de los accesorios a enterar por las diferencias de los pagos provisionales a cargo, son los siguientes:
El tema de las retenciones de ISR e IVA es fundamental para cualquier empresa o persona física con actividad empresarial en México. Estas obligaciones fiscales, cuando se gestionan adecuadamente, permiten cumplir con la ley, evitar sanciones y contribuir al correcto funcionamiento del sistema tributario.
El ISR retenido corresponde al impuesto sobre la renta que un pagador de servicios o productos descuenta a su proveedor o trabajador al momento de realizar el pago, y que posteriormente entera al SAT. Esto aplica principalmente en los casos en que se realizan pagos por honorarios, arrendamientos, salarios o actividades empresariales.
El IVA retenido es la parte del impuesto al valor agregado que un adquirente de bienes o servicios retiene al proveedor y debe enterar al fisco. Esto es común en operaciones donde una persona moral adquiere bienes o servicios de una persona física, o en casos específicos como fletes.
Debes revisar el tipo de operación y la relación entre quien paga y quien recibe el pago. Por ejemplo, una persona moral que paga honorarios a una persona física debe retener ISR e IVA conforme a los porcentajes establecidos.
Se declaran en los pagos provisionales mensuales mediante el portal del SAT y deben coincidir con los CFDI emitidos.
Podrías enfrentar multas, recargos e incluso auditorías por parte del SAT. Las retenciones son una obligación legal del pagador.
El CFDI debe incluir el complemento de impuestos retenidos para respaldar la operación ante el SAT.
Las retenciones impactan directamente el flujo de efectivo de las empresas, ya que implican una disminución en el monto pagado a los proveedores y un compromiso de pago al SAT.
El CFDI es el documento que avala la retención realizada.
En relación con el tema cabe agregar el Artículo 160 de la LISR: Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.
Ese ISR que te retuvo el banco, se considera a cuanta del ISR que tu causes como contribuyente, por ende, al momento de realizar tu pago debes acreditarlo. Es decir, pagas la diferencia entre tu ISR determinado menos el ISR que te retuvo en el banco. En este momento pagas 580, pero en realidad estas pagando los 760, 580 ahorita y los 180 que te retuvo el banco él ya los entero por cuenta tuya, por eso es que se considera un pago a cuenta de.
Los intereses serian un producto financiero. Y el ISR puede abrir otra cuenta q se llame "isr por inversiones" dentro de su activo diferido donde envia sus imptos pagados.
Tengo una duda sobre mi asiento contable nosé si lo registre bien. Si el banco me abonas a mi cuenta $900 por interés y una retención de $115 por ISR, como queda el registro?
Ejemplo de Registro Contable
Para ilustrar cómo registrar el ISR retenido por los bancos y los intereses ganados, consideremos el siguiente ejemplo:
- El banco abona a la cuenta $900 por intereses.
- El banco retiene $115 por ISR.
El asiento contable sería:
- Débito: Bancos $785 ( $900 - $115)
- Débito: ISR por Inversiones $115
- Crédito: Ingresos por Intereses $900
Tabla de Ejemplo: Registro Contable del ISR Retenido
| Concepto | Débito | Crédito |
|---|---|---|
| Bancos | $785 | |
| ISR por Inversiones | $115 | |
| Ingresos por Intereses | $900 |
