El Código Fiscal de la Federación establece las disposiciones fiscales que rigen en México. A continuación, se presentan algunos artículos relevantes del reglamento actualizado:
Asistencia al Contribuyente (Artículo 33)
La autoridad fiscal tiene la facultad de asistir al contribuyente, pudiendo realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, así como promover su incorporación o actualización en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Además, las autoridades deben explicar las disposiciones fiscales en un lenguaje claro y, si son complejas, elaborar folletos para los contribuyentes. Mantener oficinas para orientar y auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluso electrónicas, facilitando el equipo necesario.
Cuando las leyes hagan referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria (SAT) en materia de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Consultas a las Autoridades Fiscales (Artículo 34 y 34-A)
Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente.
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Para que la autoridad se pronuncie, la consulta debe comprender los antecedentes y circunstancias necesarias y formularse antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes.
Las resoluciones emitidas pueden tener efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes. Su validez puede condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones se realizan a precios de mercado.
Criterios de Aplicación de Disposiciones Fiscales (Artículo 35)
Los funcionarios fiscales podrán dar a conocer a las dependencias el criterio que deberán seguir en la aplicación de las disposiciones fiscales. Esto no crea obligaciones para los particulares, pero sí derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Resoluciones (Artículo 36, 36 Bis, 37, 38, 39)
Las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.
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El término para resolver comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido, cuando se requiera al promovente cumplir los requisitos omitidos o proporcionar los elementos necesarios para resolver.
Las resoluciones deben estar fundadas, motivadas y expresar su objeto o propósito. Deben ostentar la firma del funcionario competente y el nombre de las personas a las que van dirigidas. Si se desconoce el nombre, se deben señalar datos suficientes para su identificación.
El Ejecutivo Federal puede dictar resoluciones para conceder subsidios o estímulos fiscales, señalando las contribuciones, el monto o proporción de los beneficios, los plazos y los requisitos.
Facultades de las Autoridades Fiscales (Artículos 40, 41, 41-A, 41-B, 42, 42-A)
Las autoridades fiscales tienen diversas facultades, incluyendo:
- Solicitar a la autoridad competente que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo.
- Hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última declaración cuando se omita la presentación de una declaración periódica.
- Embargar precautoriamente bienes o la negociación cuando se hayan omitido declaraciones en los últimos tres ejercicios o no se atiendan requerimientos de la autoridad.
- Imponer multas y requerir la presentación de documentos omitidos.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Esto no se considera el inicio de facultades de comprobación.
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También podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al RFC, sin que ello implique el inicio de facultades de comprobación.
Asimismo, pueden revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, así como allegarse las pruebas necesarias para formular denuncias por posibles delitos fiscales.
Visitas Domiciliarias (Artículos 43, 44, 45, 46)
La orden de visita debe indicar el lugar o lugares a visitar, el nombre de las personas que efectuarán la visita, y la autoridad que la ordena.
Los visitados están obligados a permitir el acceso a los visitadores y a mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
De toda visita se levantará acta circunstanciada de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores. Se pueden levantar actas parciales y complementarias.
Durante la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados, siempre que esto no impida la realización de las actividades del visitado.
Inscripción en el Registro de Contador Público (Artículo 52 RCFF)
Para obtener la inscripción en el registro de contador público, se debe solicitar al SAT, acreditando:
- Estar inscrito en el RFC.
- Tener estatus de localizado en el domicilio fiscal.
- Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente.
- Tener cédula profesional de contador público.
- Tener constancia de miembro activo de un colegio profesional con antigüedad mínima de tres años.
- Contar con certificación vigente.
- Tener experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
- En caso de que la certificación tenga más de un año, presentar constancia de cumplimiento de la Norma de Educación Continua.
- Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito fiscal.
Promociones Dirigidas a las Autoridades Fiscales (Artículo 18)
Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales debe presentarse mediante documento digital con firma electrónica avanzada. Quienes se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada.
- Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria.
- Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos.
Representación ante Autoridades Fiscales (Artículo 19)
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente.
Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.
Uso de Firma Electrónica Avanzada (Artículo 19 A)
Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal.
Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria.
Pago de Contribuciones (Artículo 20)
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Para determinar las contribuciones se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones.
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $473,350.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
Unidad de Inversión (UDI) (Artículo 20 Ter)
El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes.
Actualización y Recargos por Falta de Pago Oportuno (Artículo 21)
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo.
Devoluciones (Artículo 22)
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo séptimo del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución.
Inscripción en el RFC (Artículo 23 RCFF)
Las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes en el momento en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.
Las personas morales que no se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
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