La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que los servicios independientes prestados en territorio nacional son objeto del impuesto. A saber, la tasa general del IVA en México es de 16%; no obstante, la exportación de ciertos servicios está sujeta a la tasa 0%.
En múltiples ocasiones, los tribunales en México han confirmado que los servicios exportados deben ser aprovechados fuera del país para que resulte aplicable la tasa de 0% del impuesto al valor agregado (IVA). En este sentido, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratifica que tanto los servicios prestados en Mexico como desde el extranjero pueden ser exportados.
Aprovechando las bondades de nuestra ubicación geográfica, el idioma español, que domina gran parte de América Latina, y las similitudes en la metodología de trabajo, en México se han afianzado hubs para prestar servicios a diversas jurisdicciones, principalmente a países de América Latina y España. Estos esquemas son bien conocidos por la industria de manufactura y maquila.
De la Enajenación
Es el primer acto o actividad que es objeto del IVA y el artículo 8 de la Ley del IVA, establece que se entiende por enajenación lo señalado en el CFF. Con esta referencia, el artículo 14 del CFF relaciona lo que se entiende por enajenación de bienes, a saber:
Transmisión de la Propiedad
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. El caso más común de transmisiones de propiedad es el que se celebra a través de los contratos de compraventa.
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Otros casos de transmisión de bienes son las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor; la aportación a una sociedad o asociación; la que se realiza mediante el arrendamiento financiero; la que se realiza a través del fideicomiso; la cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso; la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen; la transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, a través de un contrato de factoraje financiero.
Faltante de Inventarios
El primer párrafo del artículo 8 de la Ley del IVA, establece que se considera enajenación el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, admitiendo prueba en contrario.
El artículo 25 del RIVA establece que no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y destrucción de mercancías cuando sean deducibles para efectos de la Ley del ISR.
El artículo 11 de la Ley del IVA establece que se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero.
Transmisiones de Propiedad que no se Consideran Enajenación
El segundo párrafo del artículo 8 establece que no se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto Sobre la Renta y en estos casos el impuesto se pagará en el momento que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
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El artículo 14-A del CFF, establece que se entiende que no hay enajenación en los casos de escisión, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dicha disposición, así como en la fusión y en las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista. Por lo tanto, estas operaciones en que, de acuerdo al CFF, no hay enajenación, no serán gravadas por el IVA.
Permuta de Bienes
En los términos del artículo 34 de la Ley del IVA, se aclara que, en las permutas, el Impuesto al Valor Agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita.
Transmisiones no Consumadas
El último párrafo del artículo 8 aclara que, cuando la transmisión de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del IVA correspondiente siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7 de la ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1-A y 3 tercer párrafo de la ley, no se tendrá derecho a la devolución del IVA.
Enajenaciones Exentas
El realizar enajenaciones exentas, parecería tener un beneficio pero, en el caso del IVA, el efecto es en contra del que realiza la enajenación, puesto que no tendrá derecho al acreditamiento del IVA que le hubieren trasladado o hubiera pagado en la importación de bienes tangibles y, por lo tanto, constituirá un costo o gasto de la empresa y sólo lo podrá recuperar vía el precio de venta.
El artículo 9 de la Ley del IVA relaciona las enajenaciones exentas, como sigue:
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Enajenación del suelo exenta
El artículo 750 del Código Civil Federal, establece, en su fracción I, que son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él. El criterio 27/IVA/N de la normatividad interna del SAT considera bienes muebles, la piedra, arena o tierra, por lo tanto, no será aplicable el desgravamiento previsto en la fracción I del artículo 9 de la Ley del IVA.
La regla 2.7.1.22. de la RMF 2015 establece que para efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF en las operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que se celebren ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes podrán comprobar el costo de adquisición para efectos de deducción y acreditamiento con el CFDI que dichos notarios expidan, siempre que los notarios incorporen los complementos que al efecto publique el SAT en su página de Internet.
Enajenación exenta de construcciones destinadas para casa habitación
La fracción II del artículo 9, considera exentas las enajenaciones de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
El artículo 28 del RIVA establece que también son casa habitación los asilos y orfanatorios. Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura que el adquirente lo destinará a ese fin y se garantice el impuesto.
Igualmente, se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sean con fines no lucrativos.
Exentos los servicios de construcción de casa habitación
En el artículo 29 del mismo Reglamento de la Ley del IVA se establece que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa-habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para tal fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en la fracción II del artículo 9 de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa-habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
El criterio 28/IVA/N del SAT aclara que la exención no abarca a servicios parciales en su construcción.
De la prestación de servicios
- Obligaciones de Hacer
- El Transporte
- Transporte Internacional
- Transporte Aéreo Internacional
- Retención del IVA por Servicios de Transporte
- El Seguro
- El Mandato y la Comisión
- Asistencia Técnica
- Obligaciones de Dar, de No Hacer o de Permitir
- Los Sueldos y Asimilados a Sueldos No son Gravados por el IVA
- Servicios Personales Independientes
- Servicios Exentos
- Prestación de Servicios en Territorio Nacional
- Momento en que se Considera Prestado el Servicio
Del uso o goce temporal de bienes
- Prestación del Servicio de Tiempo Compartido
- Exención de Renta de Casa Habitación
- Concesión de Uso o Goce de Bienes en Territorio Nacional
- Momento en que se Considera Efectuado el Uso o Goce Temporal de Bienes
De la importación de bienes y servicios
- Introducción de Bienes al País
- Importación de Bienes Intangibles
- Importación del Uso o Goce de Bienes Intangibles
- Importación del Uso o Goce de Bienes Tangibles
- Importación de Servicios
- Retorno de exportaciones temporales
- Exentas las Importaciones Temporales, Retorno de Bienes, Etcétera
- Momento en que se Considera Efectuada la Importación
- Valor Gravable en Importación de Bienes Tangibles
- Pago del Impuesto por Importaciones
- Crédito Fiscal en la Introducción de Bienes a Regímenes Aduaneros de Importación Temporal
De la exportación de bienes o servicios
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa de 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten.
- Exportaciones Definitivas
- Exportación de Bienes Intangibles
- Exportación del Uso o Goce Temporal de Bienes
- Exportación de Servicios
- Exportación de Transportación Internacional
- Transportación Aérea Internacional
- Servicios de Hotelería y Conexos para Congresos, Convenciones, Exportaciones o Ferias
- Exportación de Servicios Personales Independientes
- Tasa del Impuesto y Acreditamiento por Exportación
- Devolución del IVA por Exportación
Como se ha señalado anteriormente, las empresas ya no pueden depender únicamente del cumplimiento de unos cuantos requisitos formales establecidos en el reglamento del IVA para garantizar el acceso a la tasa 0%. Por ejemplo, supongamos que una empresa con sede en EE.UU. Ahora, supongamos que la subsidiaria desarrolla dos campañas publicitarias: una promocionará un producto en el mercado de EE.UU. y la otra se implementará principalmente en el país, estando dirigida a consumidores locales. Sin embargo, sería complicado respaldar que la campaña en México realizada para aumentar las ventas de consumidores locales es aprovechada en el extranjero, aun cuando el servicio haya sido contratado y pagado por un residente en otro país.
La interpretación de los requisitos para obtener la tasa de 0% del IVA en la exportación de servicios ha cambiado considerablemente a lo largo de los años.
Por otro lado, es poco probable que el país receptor del servicio permita un acreditamiento o una deducción de impuestos indirectos pagados al prestador de servicios mexicano, dado que generalmente los impuestos indirectos son no deducibles, por lo que se recomienda revisar la legislación interna de cada país. Sin embargo, cuando no es posible llevar a cabo el acreditamiento del impuesto indirecto, debe procurarse que este no represente un costo.
Desde la perspectiva de México, es necesario realizar el traslado del impuesto en relación con los servicios que se prestan, a menos de que sean brindados por maquiladoras, empresas de exportación o un servicio exento en materia de impuesto al valor agregado.
El Decreto IMMEX prevé diferentes esquemas en el programa IMMEX, destacando la modalidad de servicios, que podrá obtenerse cuando se presten servicios de exportación. Dicho decreto establece que están permitidos los servicios de subcontratación basados en tecnologías de la información, que incluyen procesos de administración, finanzas, contabilidad, cobranza, nómina, recursos humanos, jurídicos, control de producción y análisis clínicos; así como el análisis, diseño, desarrollo, administración, mantenimiento, pruebas e implantación de sistemas computacionales y bases de datos.
Por ello, es factible que, por medio de un programa IMMEX, los servicios puedan centralizarse desde México hacia subsidiarias o filiales ubicadas en otras jurisdicciones y sean considerados servicios aprovechados en el extranjero con motivo de la operación de maquila.
El Decreto IMMEX permite solicitar un programa bajo la modalidad de servicios, que es ideal para la centralización de funciones regionales y para atender a filiales y subsidiarias en el extranjero. A su vez, cubre las actividades al amparo de una operación de maquila o submaquila para exportación señalada en la Ley del IVA y, de esa forma, le aplica la tasa de 0% de IVA, que optimiza la carga fiscal en materia de impuesto al valor agregado.
