Descubre el Concepto Legal y las Claves del Término de la Acusación del Coadyuvante en el Proceso Penalpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el marco del derecho procesal penal, la figura del coadyuvante adquiere una relevancia particular, especialmente en la etapa intermedia. El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), dentro de su LIBRO SEGUNDO, que versa sobre el Procedimiento, y específicamente en el TÍTULO VII, dedicado a la Etapa intermedia y su Capítulo I: Objeto, establece normativas clave.

Entre los artículos que regulan esta fase, el Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación, junto con el Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvancia, delinean el rol de la víctima u ofendido en el proceso de acusación.

Facultades del Coadyuvante según el Artículo 338 del CNPP

El Artículo 338 del CNPP detalla las acciones que la víctima u ofendido pueden realizar una vez notificados de la acusación formulada por el Ministerio Público. Estas facultades deben ejercerse en un plazo específico y mediante un escrito formal.

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

  • I.Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
  • II.Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
  • III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;
  • IV.Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

A continuación, se presenta una tabla que resume las principales acciones permitidas al coadyuvante y los plazos asociados:

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Acción del Coadyuvante Descripción Plazo
Constitución como coadyuvante Participar en el proceso penal en apoyo al Ministerio Público. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación del Ministerio Público.
Señalamiento de vicios formales Identificar y solicitar la corrección de defectos en la acusación presentada. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación del Ministerio Público.
Ofrecimiento de medios de prueba Aportar evidencia adicional que complemente la acusación del Ministerio Público. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación del Ministerio Público.
Solicitud de reparación del daño Petición formal del pago por los daños sufridos y la cuantificación de su monto. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación del Ministerio Público.

Análisis Crítico y Errores Procesales en la Coadyuvancia

A pesar de la aparente claridad del Artículo 338, su aplicación ha generado diversas críticas y ha puesto en evidencia posibles errores de diseño legislativo que afectan la eficiencia y la lógica del proceso penal acusatorio moderno.

El Momento de Constitución y Forma de la Coadyuvancia

El primer error que tiene vicios de constitucionalidad es el momento procesal de su constitución como parte. El artículo 338 dispone que lo es “dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público”. Sin embargo, es claro que la víctima puede ser coadyuvante desde la denuncia y durante la investigación. Quizá el segundo error sea su constitución por escrito.

El Ofrecimiento Tardío de Medios de Prueba

Un cuarto error, que a la vez es una disposición inconstitucional que produce desorden, expresa una falta clara de logística, manifiesta negligencia ministerial y produce retraso, es que, apenas en etapa intermedia la víctima u ofendido pueda “ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez”. Aunque no se puede sostener que una investigación se termine, es absurdo abrir la etapa intermedia con el cierre de la investigación para abrir de nuevo la investigación. Menos, que se abra para una coadyuvancia. La coadyuvancia de la víctima u ofendido tiene como objetivo que ambos se ayuden y faciliten la investigación, no que se realicen investigaciones paralelas o contrapuestas.

Implicaciones Procesales de la Aportación de Pruebas Adicionales

El absurdo referido en el cuarto error permite el nacimiento de un quinto error. Si la víctima ofrece pruebas “el Ministerio Público, a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la víctima, deberá comunicarlo al imputado o a su Defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de haberse efectuado la notificación, a tomar conocimiento de ello y, en su caso, para que de así convenir a sus intereses, soliciten la expedición de copia de los mismos y/o su acceso según lo que proceda”.

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Nótese, como sexto error que, con el desahogo de los medios de prueba ofrecidos “tardíamente” por la víctima u ofendido, se da “la entrega de las copias respectivas y del acceso en su caso a las evidencias materiales”. Este sexto error es una constante del Código Nacional, producto de la desconfianza del legislador. Como no se comprenden los principios de comunidad de los medios de prueba, como no se confía que las partes hayan tenido acceso a los mismos antes de la etapa intermedia, como no se confía en el método de cadena de custodia, como las actas ya no dan fe del acto, se abre el proceso a la entrega de copias. Un error que, de hecho, encarece el proceso y produce un sinnúmero de “bodeguitas” de evidencias y actas, copias de documentos públicos y privados, multitud de “carpetas” paralelas.

Un séptimo error es que la Etapa Intermedia ha ampliado, con la investigación, los plazos. En efecto “una vez que el Ministerio Público entregue copia al imputado o a su defensa de dichos registros y/o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes a que ello aconteciere que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial y notificará a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio. En caso que la defensa haya solicitado el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el Ministerio Público, a fin de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificándolo a la defensa para los efectos del artículo 340”.

Reglas Generales de la Coadyuvancia y la Figura del Ministerio Público

Los errores detectados en el Artículo 338 se extienden al Artículo 339. El primero y, por ende, el décimo primer error es la tautología. Claro “si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público” porque sólo puede ser coadyuvante del Ministerio Público, “le serán aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél” porque no puede presentar una acusación distinta, ya que no es acusadora sino coadyuvante.

Nótese, porque es de “perogrullo”, cuando ese artículo dispone que “la coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades”. Claro, por mandato del artículo 21 de la Constitución Política, como se trata de un delito de acción pública, que no se ha abierto a la acción particular, la acción la ejerce, únicamente, el Ministerio Público.

Reflexiones sobre el Marco Legislativo

Todo lo escrito hasta aquí da una especial pena. Nos permite percatarnos del cúmulo de formas que se han introducido. No olvidemos que el Código Nacional se escribe 100 años después del nacimiento del Proceso Acusatorio Moderno. Tanto error sólo expresa ignorancia, quizá -mejor-, un poquitito de soberbia, es decir, ese deseo de hacer las cosas distintas porque la ignorancia atrevida se atreve “mejorar” lo que ha producido la doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia extranjera. Más aún, “superar” la experiencia de diez años del modelo en nuestras entidades federativas todas las cuales ya contaban con Etapa intermedia.

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