La presente investigación se desarrolla dentro del marco teórico jurídico, así como doctrinal de la práctica de la visita domiciliaria para verificar la correcta expedición de los comprobantes fiscales.
Facultades de Comprobación de las Autoridades Fiscales
En virtud del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando adviertan que los contribuyentes han omitido declarar y/o pagar contribuciones, podrán determinar contribuciones omitidas y créditos fiscales. Una auditoría del Servicio de Administración Tributaria, se refiere precisamente a una forma de ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridad fiscal, que en este caso es dicha dependencia.
Sujetos Obligados
Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron durante el periodo de su encargo.
Desarrollo de la Visita Domiciliaria
Las autoridades fiscales practicarán las visitas domiciliarias en días y horas hábiles, esto es, las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, sin embargo, la autoridad puede habilitar días y horas inhábiles. Firma autógrafa del funcionario competente que emite la orden de visita domiciliaria. Una vez que se da inicio a la visita domiciliaria los visitadores se identificarán con la persona con quien se entiende la diligencia y la requerirán para que designe dos testigos.
Conclusión Anticipada
Sí, la autoridad fiscal deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, salvo los supuestos que señala el Código Fiscal de la Federación.
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Problemática en la Expedición de Comprobantes Fiscales
En el presente trabajo se puede apreciar las razones que me llevaron a realizarlo siendo como la Autoridad Fiscalizadora, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, referente a las visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, llega a imponer sanciones a los Contribuyentes visitados por haber expedido algún comprobante fiscal con el importe total de la operación con número nada más y no con letra, fundamentando su resolución en el artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, precepto que señala que el comprobante fiscal deberá contener la cantidad con número y letra. Siendo así dicho precepto pretende ir más allá de lo que señala el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación en virtud de que esta disposición de la opción de que loa comprobantes se puedan expedir con número y letra.
Relación entre la Ley y el Reglamento
Ciertamente es sabido que las disposiciones reglamentarias desde el punto de vista legal y doctrinario solo puedan regular una situación predeterminada en la Ley por el Legislador o explicar su forma de aplicación de la mismas, pero sin que con ello se pretenda ir más allá de la obligación consignada por el mismo legislador en la disposición emitida por este.
En este contexto, debemos entender que todo reglamento es una Norma que complementa y amplia el contenido de una Ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a esta y corre la misma suerte; de tal manera que si una Ley es reformada, derogada o abrogada, el Reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiese reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento ya que este no goza de la autoridad formal de una Ley.
En consecuencia, las diferencias existentes entre la Ley y el Reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía. Las Leyes por su propia naturaleza no pueden llevar todos los supuestos posibles como por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los Reglamentos; en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la Ley para la individualización para la aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.
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