Descubre Todo Sobre la Retención de IVA en Servicios de Mensajería y Paquetería: Guía Completa y Normativa Aduanera Esencialpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La contratación de servicios de mensajería es cada vez más común, especialmente en sectores como comercio electrónico, distribución, logística, alimentación, entre otros. Los servicios de mensajería implican la entrega de paquetes, documentos o mercancías en tiempos definidos, ya sea dentro de una ciudad o entre diferentes regiones. Adoptar prácticas precisas, claras y apoyadas por tecnología no solo asegura el cumplimiento con las obligaciones fiscales, sino que también mejora la operación y credibilidad de la empresa ante proveedores, socios y autoridades.

Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Servicios de Mensajería

Las personas deben retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. Sin embargo, persiste la duda sobre si dicha obligación alcanza a los servicios de mensajería y paquetería. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ya fijó postura: no procede la retención.

Los servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga. En su texto, Fiscalia explicó que prácticamente desde que se incluyó esta disposición en la Ley del IVA, la propia autoridad emitió un pronunciamiento en este sentido, el cual señala que de acuerdo con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el servicio de autotransporte federal de carga es distinto a los servicios de mensajería y paquetería. El texto indica que posteriormente esta postura fue incluida en el criterio normativo del SAT 5/IVA/N.

La fracción II, inciso c) del artículo 1-A de la Ley del IVA obliga a las personas morales a retener el impuesto trasladado cuando contratan autotransporte terrestre de bienes. De acuerdo a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los servicios auxiliares son aquellos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación, en este caso el servicio de paquetería y mensajería.

La interpretación sistemática entre la LIVA y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal -respaldada por el criterio 5/IVA/N- confirma que las empresas NO deben retener IVA a los servicios de mensajería y paquetería. Se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El SAT confirma que la retención de IVA no aplica a los servicios de mensajería y paquetería.

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Único.- Se confirma el criterio en el sentido de que la contribuyente no debe ser objeto de la retención del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que el servicio de mensajería o paquetería que ofrece no constituye un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Generalmente, los servicios de mensajería no están sujetos a retención de IVA por parte del contratante cuando el proveedor es una persona moral. Sin embargo, si el servicio es prestado por una persona física, es importante revisar el régimen fiscal del proveedor y las condiciones del contrato. Esta retención aplica principalmente cuando el proveedor no pertenece a un régimen fiscal con estímulos específicos o si no está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con obligaciones correctas.

Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2010.

Despacho Aduanero y Procedimiento Simplificado por Empresas Registradas

La Empresa de mensajería y paquetería que cuente con el registro a que se refiere la regla 3.7.3., podrá efectuar el despacho aduanero de las mercancías por ella transportadas, cuando el valor en aduana de las mismas no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación. Para los efectos del párrafo anterior, dichas Empresas deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad con lo siguiente:
    • a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
      • 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
      • 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
      • 9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
    • b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01 00.
    • c) Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias con sus NICO 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 y 7102.31.01 00, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción.
    • d) Declarar la clave en el RFC del importador, cuando este no hubiera sido proporcionado, invariablemente se deberá asentar el que corresponda a la Empresa de mensajería y paquetería.
    • e) Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la Empresa de mensajería y paquetería.
  2. Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de la presente regla.
  3. Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. o 3.7.35., según corresponda.
  4. Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.
  5. No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que la Empresa de mensajería y paquetería señale, en el campo de observaciones a nivel partida, el nombre, denominación o razón social del destinatario o consignatario y, en caso de que se encuentre obligado a inscribirse en el RFC, la clave en dicho registro.

Determinación de Contribuciones por Importación de Mercancías a Través del Procedimiento Simplificado

Para los efectos de la regla 3.7.5., las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías efectuada a través del procedimiento simplificado, se determinarán de conformidad con lo siguiente:

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  1. Se aplicará al valor de las mismas una tasa global del 33.5%.
  2. Para los efectos de los artículos 5.6 (f) del TLCP; 5.7 (f) del PAAP y 5.7 (1), (f) del TIPAT, tratándose de envíos de mercancías provenientes de algún país Parte de dichos tratados cuyo valor en aduana no exceda de 1 (un) dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se efectuará su despacho sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas:
    • a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda al monto señalado en la presente fracción.
    • b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
    • c) Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se aplicará al valor de las mercancías una tasa global del 19%, siempre que las mismas: Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque, y No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
  3. Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por Empresas de mensajería y paquetería. Para efectos de las reglas 3.7.5. y 3.7.35., se aplicarán las siguientes tasas globales, según corresponda:
    • I. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
Código genérico Mercancía Tasa global
9901.00.11.00 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 77.00%
9901.00.12.00 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. 82.00%
9901.00.13.00 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 114.00%
9901.00.15.00 Cigarros. 691.00%
9901.00.16.00 Puros y tabacos labrados. 401.00%

II. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22 y aplicar la tasa global del país de origen que le corresponda.

Obligaciones de la Empresa que Cuente con el Registro de Empresas de Mensajería y Paquetería

Para los efectos de la regla 3.7.3. la Empresa de mensajería y paquetería que hubiera obtenido el registro a que se refiere la citada regla estará sujeta a las siguientes obligaciones:

  1. Dar aviso a la DGIA y a la AGACE, cuando utilice el procedimiento simplificado señalado en la regla 3.7.5., en el que se hayan determinado las contribuciones en términos de la regla 3.7.35., fracciones II y III, inciso a), para un mismo consignatario o destinatario o se señale un mismo domicilio de entrega en más de tres operaciones de importación de mercancías, en un mes de calendario. El aviso deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 124/LA “Aviso de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados”, contenida en el Anexo 2.
  2. Cuando realice el despacho de mercancías utilizando el procedimiento simplificado señalado en la regla 3.7.5., deberá enviar a la DGIA y a la AGACE, una relación detallada de las operaciones efectuadas en el mes de calendario inmediato anterior, de conformidad con la ficha de trámite 125/LA “Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones realizadas a través del procedimiento simplificado”, contenida en el Anexo 2.
  3. Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo. Para tal efecto, deberá presentar un escrito a la aduana donde efectuarán sus operaciones, así como a la DGIA y a la AGACE, incluyendo toda la información necesaria para que la autoridad aduanera pueda acceder al referido sistema.
  4. El referido escrito deberá presentarse ante la oficialía de partes de las autoridades aduaneras señaladas en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente a aquél en el que se notifique la autorización o prórroga en el registro a que se refiere la regla 3.7.3., de manera semestral y cuando se realice alguna modificación a la información necesaria para que la autoridad aduanera acceda al sistema de análisis de riesgo.
  5. Realizar la transmisión de la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10.

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