Muchas empresas, en especial las pequeñas y medianas, encuentran complicado cumplir con las obligaciones fiscales relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debido a la complejidad de su cálculo, declaración y pago. En este contexto, las herramientas digitales desempeñan un papel clave para automatizar el seguimiento y la validación de las transacciones sujetas al IVA.
¿Qué es el IVA acreditable?
El IVA acreditable es un mecanismo que permite a las compañías recuperar parte del impuesto pagado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) durante sus operaciones. La gestión eficiente del IVA acreditable contribuye a optimizar la carga fiscal de las empresas.
Tratamiento del IVA en el RESICO
El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas físicas contempla facilidades en materia de cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR), al configurarse como un régimen de tasas impositivas bajas aplicables directamente sobre los ingresos brutos. Es decir, es un régimen que no contempla deducciones.
Dicho régimen prevé una tarifa progresiva de ISR que se aplica sobre ingresos brutos efectivamente cobrados, con una tasa máxima de 2.5%. El hecho de que no contemple deducciones hace necesario un análisis financiero antes de tomar la decisión sobre la conveniencia de optar por el RESICO.
El análisis indica que debido a que este régimen no prevé deducciones, generalmente existe especulación en torno al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que es importante precisar la mecánica y las condiciones y requisitos de este impuesto.
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Si bien el cálculo de ISR es sumamente sencillo en este nuevo régimen, pues sólo se multiplica la tasa del impuesto por el total de ingresos cobrados en el período, para el caso del IVA el procedimiento no sufre modificaciones ni se simplifica, por lo que estos contribuyentes deben determinar el impuesto calculando el IVA causado y el IVA acreditable, con la obligación de cumplir los requisitos para tales efectos, tal como se hace en cualquier otro régimen.
Esto implica que la serie de requisitos formales establecidos en la Ley del IVA, deben continuar cumpliéndose para la determinación del impuesto. Los principales requisitos son los relativos al acreditamiento del impuesto, ya que su requisito primordial es que el impuesto pagado corresponda a conceptos que son deducibles para efectos del ISR, lo que implica, entre otras cosas, conservar los comprobantes fiscales de los gastos, realizar los pagos mediante los medios de pago autorizados, realizar retenciones y enteros de impuesto, llevar contabilidad, etcétera.
Como puede apreciarse, no obstante que para el ISR se estructura un régimen de facilidades administrativas de cálculo, para el caso del IVA se continúa exactamente con los mismos requisitos y condiciones.
Lo mismo sucede con otros impuestos como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que no contempla tampoco ningún régimen preferencial para los contribuyentes del RESICO, lo que implica continuar cumpliendo con las obligaciones del régimen.
Confusión entre gastos deducibles y gastos deducidos
El punto de confusión que se genera en este análisis es que existen quienes señalan que, dado que no existen deducciones en este nuevo régimen para efectos de ISR, eso propicia que el IVA de las erogaciones no pueda ser acreditable. Indicó que esta afirmación es incorrecta, y para demostrarlo analizó los requisitos de acreditamiento del impuesto establecidos en el Artículo 5 de la Ley del IVA, que en su fracción I establece:
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Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Como puede apreciarse, el requisito esencial es que el gasto sea “estrictamente indispensable”, entiendo por esto: “que sean deducibles” para los fines del ISR. En el análisis se destaca que la disposición no requisita que los gastos “haya sido deducidos”, sino que “sean deducibles”. Es decir, que cumplan con los requisitos de deducibilidad marcados en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR). Esto es, el requisito es que se cumplan los requisitos de deducibilidad, pero jamás limita a que los gastos hayan sido deducidos del ISR. Un requisito de esa naturaleza sería un sinsentido jurídico y financiero.
Inclusive, como puede verse en la última oración de esta porción normativa, claramente se indica que se debe considerar la calidad de deducible ‘aún cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto’.
Acreditamiento del IVA retenido
Los retenedores de IVA tendrán derecho de acreditar el impuesto retenido que les hubiese sido trasladado por sus proveedores, siempre y cuando este hubiese sido enterado en los plazos legales, se realice el acreditamiento en la siguiente declaración de pago mensual de IVA, posterior a la que fue enterada la retención.
Estas reglas no son aplicables cuando se trate del acreditamiento del IVA retenido al contribuyente por parte de sus clientes con motivo de la prestación del servicios de autotransporte terrestre de bienes (fletes), en cuyo caso, el contribuyente válidamente le asiste el derecho de disminuir; en consecuencia resulta ilegal que la autoridad fiscal le niegue la devolución de su saldo a favor de IVA, bajo el argumento que no cumplió con los mismos requisitos relativos al acreditamiento.
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Así lo consignó la Prodecon en su criterio jurisdiccional con el rubro VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCIÓN A QUIEN BRINDA EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES, POR CONSIDERARSE QUE EL IMPUESTO TRASLADADO QUE LE FUE RETENIDO POR SUS CLIENTES DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO, identificado con el número 60/2018, aprobado en su 8a. Sesión Ordinaria del 28 de septiembre de 2018, en cumplimiento de una sentencia pendiente de que cause estado.
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