Una aseguradora es una entidad financiera especializada en la gestión de riesgos mediante la oferta de productos de seguro. Su función principal consiste en asumir los riesgos de individuos, familias y empresas a cambio de una prima periódica, proporcionando indemnización o compensación en caso de que ocurra un evento cubierto. Las aseguradoras operan como instituciones reguladas que combinan principios actuariales, financieros y legales para garantizar solvencia y cumplimiento de obligaciones. En síntesis, una aseguradora representa mucho más que una entidad comercial: es un mecanismo esencial para la gestión colectiva de riesgos, sustentado en principios actuariales sólidos y regulación rigurosa.
Una aseguradora se define formalmente como una sociedad anónima o entidad mutualista autorizada para celebrar contratos de seguro, asumiendo riesgos ajenos a cambio de primas. Los principios fundamentales incluyen el principio de mutualidad, donde los riesgos se distribuyen entre un gran número de asegurados, y el principio indemnizatorio, que limita la compensación al daño real sufrido, evitando enriquecimiento injusto. La obligación principal del asegurador, a cambio de recibir la prima convenida, es la de pagar la indemnización o prestación pactada. Esta obligación, de carácter genérico o abstracto, en el momento de suscribir el contrato, se convierte en una obligación cierta y concreta cuando se produce el siniestro.
Partes Intervinientes en un Contrato de Seguro y la Relación con los Acreedores
En el contrato de seguro, y si bien sigue siendo un contrato bilateral, generador de derechos y obligaciones para las partes, el elenco de elementos personales no se ciñe a estas dos figuras. Junto a éstos, aparecen otras personas que, sin haber sido parte en el contrato, adquieren derechos y obligaciones derivados del mismo. Se trata del asegurado y del beneficiario. El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso, a que refiere el artículo 25 de la presente ley. La póliza deberá lucir en su frente el membrete de la aseguradora. La póliza contendrá condiciones generales, particulares y especiales, en su caso. Todas ellas podrán constar en forma separada, dejándose constancia de ello en la póliza y deberán entregarse conjuntamente con la misma.
El Tomador, el Asegurado y el Beneficiario
El tomador es la persona física o jurídica que junto con el asegurador suscribe el contrato de seguro y asume las obligaciones, y, en su caso, los derechos derivados del mismo. Si el tomador contrata en nombre propio y por cuenta propia, asume también la condición de asegurado. En este caso, no hay ningún problema por cuanto le corresponderán los derechos y obligaciones, salvo en los seguros de vida donde, frecuentemente, los derechos corresponden al beneficiario. Si el tomador contrata en nombre propio, pero por cuenta ajena, los deberes y obligaciones derivados del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Para que se dé este supuesto, la actuación del tomador por cuenta ajena ha de ser clara, ya que en caso de duda la ley presume que se contrata en nombre propio.
El asegurado se caracteriza por ser la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está expuesta al riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso cuando éste ocurra. Ya hemos señalado anteriormente que puede coincidir o no con el tomador. La existencia del asegurado como figura independiente del tomador exige la contratación por cuenta ajena. Al asegurado le corresponde el ejercicio de los derechos derivados del contrato. Esta afirmación general se ve exceptuada por los derechos que corresponden al tomador y al beneficiario y por las obligaciones que corresponden al asegurado.
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El beneficiario es la persona física o jurídica titular del derecho a la prestación asegurada en el momento que se produzca el hecho generador de la misma. Es una figura típica de los seguros de vida, donde la condición de beneficiario puede coincidir o no con la de asegurado y tomador, salvo los seguros para caso de muerte, donde el beneficiario tendrá que ser persona distinta del asegurado. En cuanto a los seguros de daños, el carácter plenamente indemnizatorio de los seguros de daños exige que sea el asegurado, como titular del interés, el titular del derecho a la indemnización. No obstante, es práctica habitual que en algunos contratos de seguros de daños se denomine beneficiario a algún acreedor del tomador o del asegurado.
La Relación entre Aseguradoras y Acreedores Específicos
Acreedores Hipotecarios y Prendarios
Cuando se obtiene una hipoteca, los acreedores hipotecarios (también conocidos como prestamistas hipotecarios) implementan ciertas medidas para asegurar que la garantía de su inversión -la nueva propiedad- esté protegida. Una de esas medidas es la cláusula del acreedor hipotecario, que acompaña a la póliza de seguro de la vivienda. Una cláusula de acreedor hipotecario es un acuerdo provisional de protección entre un acreedor hipotecario y un proveedor de seguros de propiedad. Esta cláusula tiene como objetivo proteger a un acreedor hipotecario (generalmente el prestamista) si la propiedad hipotecada sufre daños. Las protecciones estarán enfocadas en el prestamista, pero también podrían beneficiar al prestatario.
Las cláusulas de acreedor hipotecario son disposiciones en la póliza de seguro de propiedad de un prestatario que estipulan que, en caso de pérdida o daño, la aseguradora hace los pagos al acreedor. Esta cláusula también protege al prestamista si el prestatario causa daños intencionalmente a la propiedad que hagan que el proveedor de seguros cancele la póliza. La cláusula de acreedor hipotecario se incluye en la póliza de seguro de un propietario de vivienda para asegurar que un prestamista también pueda recibir el pago si hay un reclamo sobre la propiedad. Es usual que el propietario de vivienda sea quien celebre un contrato con una compañía de seguros para proteger su propiedad. La cláusula de acreedor hipotecario también incluye al prestamista o a la compañía de administración de hipotecas como parte del contrato de seguro. Dado que el prestamista también tiene un interés en la propiedad (ya que aportó el préstamo para comprarla), la mayoría de los prestamistas piden una cláusula de acreedor hipotecario como condición para aprobar una hipoteca.
La mayoría de los acreedores hipotecarios exigen una cláusula de acreedor hipotecario en la póliza de seguro que cubra la totalidad de la propiedad del deudor hipotecario con el fin de proteger su inversión. Si una propiedad se dañara estando sin seguro, es posible que el acreedor hipotecario no pueda venderla por suficiente dinero para cubrir el saldo restante del préstamo del deudor hipotecario. Este componente de una cláusula de acreedor hipotecario evita que los prestamistas sufran pérdidas financieras y asuman la responsabilidad total de un préstamo moroso debido a daños en la propiedad.
Un acrónimo en las cláusulas hipotecarias es ISAOA que significa “sus sucesores o cesionarios” (its successors and/or assigns). Se incluye en la cláusula para estipular que el acreedor hipotecario puede ceder sus derechos a otro banco o institución financiera. Otro acrónimo frecuente en la cláusula de acreedor hipotecario, que generalmente se usa junto con ISAOA, es ATIMA o “según surjan sus intereses” (as their interests may appear). El beneficiario de pérdida en una cláusula de acreedor hipotecario es la parte con derecho a un reembolso, que en la mayoría de los casos es el acreedor hipotecario.
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Es importante destacar que si el contrato de seguro sobre bienes hipotecados o prendados fuera rescindido o cancelado antes del término de vigencia, el asegurador deberá notificarlo a los acreedores hipotecarios o prendarios que le hubieren notificado fehacientemente la existencia de hipoteca o prenda, en el último domicilio constituido, dentro de los diez días corridos siguientes a la cancelación o rescisión, según el Artículo 43.
Acreedores en Seguros de Vida y Otras Prestaciones
En los seguros de vida, la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El tomador o asegurado podrá revocar o modificar libremente la designación comunicando tal circunstancia en forma fehaciente al asegurador, salvo cuando la designación sea a título oneroso.
Cuando el contrato se estipula por cuenta ajena, el tercero asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. El asegurador tiene derecho a exigir el pago del premio al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia, conforme al Artículo 11.
Liquidación de una Aseguradora y la Prioridad de los Acreedores
Cuando una aseguradora enfrenta dificultades financieras graves, puede entrar en un proceso de liquidación, ya sea de forma voluntaria o forzosa. El tramite del proceso de liquidación forzosa consiste en determinar el activo y el pasivo de la entidad; liquidar sus activos, para distribuir su producido entre los acreedores, conforme los privilegios concursales.
Tipos de Liquidación
- Liquidación voluntaria: Es decir, por decisión de los socios, conforme el art. 94, inc. 1 de la Ley de Sociedades, N° 19550. En conjunción con dicha normativa, el art. 50 de la Ley 20.091 establece que si la aseguradora no procede a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar a la justicia comercial la conversión de la liquidación voluntaria en liquidación forzosa. La liquidación voluntaria de una entidad aseguradora es llevada a cabo por el liquidador designado por la entidad, bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
- Liquidación forzosa: Por revocación de la autorización para operar en seguros decidida por la Superintendencia de Seguros de la Nación; o por resolución judicial cuando se hallan reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, art. 50 de la Ley 20.091. En la liquidación forzosa de las entidades aseguradoras se aplica la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522.
En tales casos, la norma prescribe que corresponde que la Superintendencia de Seguros de la Nación prohíba a la entidad, inaudita parte, realizar cualquier acto de disposición respecto de sus inversiones. La aseguradora debe presentar, en el plazo que el Organismo de Control determine, los estados contables de liquidación.
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Prioridad de Cobro de los Créditos en la Liquidación Forzosa
En caso de liquidación forzosa, los acreedores son clasificados según la prioridad de sus créditos. Los asegurados de la entidad aseguradora, deben verificar sus créditos solicitando el privilegio especial del art. 160 de la ley 17.418, y el privilegio general del art. 50, inc. b) de la ley 20.091; mientras que los terceros damnificados solo tienen el privilegio general del art. 246 de la Ley 24.522. Con el producido de la venta de los bienes, los liquidadores deben presentar el Informe Final que contempla el art. 218 de la L.C.Q. La siguiente tabla resume el orden de prioridad para el cobro de los créditos:
Tabla: Orden de Prioridad de Créditos en la Liquidación Forzosa de Aseguradoras
| Prioridad | Tipo de Crédito | Referencia Legal |
|---|---|---|
| 1° | Gastos de conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, y los gastos del trámite de la liquidación forzosa. | Art. 240, Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q.) |
| 2° | Créditos con privilegio especial. | Art. 241, L.C.Q.; Art. 160, Ley 17.418 (para asegurados) |
| 3° | Capital de sueldos, salarios y remuneraciones debidos al trabajador por seis meses. | Art. 246, L.C.Q. |
| 4° | Restantes créditos con privilegio general: impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales; deudas con los organismos de seguridad social; hasta afectar el 50% de los bienes en cuestión. | Arts. 246 y 248, L.C.Q. |
| 5° | Acreedores quirografarios, o acreedores comunes, que no gozan de privilegio alguno, quienes concurren a prorrata entre sí y con la parte insatisfecha de los anteriores. | Arts. 248 y 258, L.C.Q. |
Paralelo a la determinación del activo y del pasivo, los delegados liquidadores deben realizar el Informe General que prescribe el art. 39 de la LCQ que permite al Magistrado actuante conocer la situación patrimonial y contable de la empresa como así también las causales que provocaron el estado falencial. Es importante mencionar que los activos que las empresas aseguradoras afecten a la reserva correspondiente a las obligaciones derivadas de los contratos de renta vitalicia previsional son inembargables, según el Artículo 123.
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