La protección de los derechos de los menores en procedimientos legales, especialmente aquellos relacionados con el régimen de visitas y convivencias, es una materia de suma importancia en el sistema judicial. En este contexto, la jurisprudencia y las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) han establecido directrices claras para salvaguardar el interés superior del niño.
El Derecho del Menor a Participar en el Proceso
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), de título y subtítulo: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.”, determinó que el derecho del menor a participar en el proceso no se traduce en una obligación absoluta e irrestricta para los juzgadores, sino que debe conformar una puerta de acceso para que el niño conozca sus derechos, pueda pronunciarse sobre ellos y exponga sus necesidades y expectativas a efecto de ser consideradas por las autoridades judiciales. Por tanto, si bien la opinión del menor no constituye el único elemento a evaluar en el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias, se estima que sí le aporta al juzgador un panorama más amplio y ajustado de las necesidades del infante a efecto de determinar el más adecuado para el caso concreto. En ese sentido, al establecerse de forma oficiosa un régimen de visitas y convivencias para que el conflicto que concierne a los progenitores no se traduzca en un menoscabo a los derechos de sus hijos, es indispensable que el Juez se forme un criterio adecuado respecto de las necesidades específicas del niño en aquellos casos en los que advierta conflicto entre los padres respecto de dicha medida, ya que sólo de esa forma podrá evaluar de mejor manera los riesgos y ventajas que conlleva la medida referida en el desarrollo del menor.
Marco Legal y Preceptos Constitucionales
La promoción de una demanda de amparo indirecto y protección de la justicia federal puede fundamentarse en diversos artículos de la Ley de Amparo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 24, 114, 115, 116, 120, 122, 123, 124, 126, 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 103 Fracción I y 107 Fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los preceptos constitucionales que pueden considerarse violados incluyen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, pensiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Adicionalmente, el “Articulo 2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas la medidas y legislativas adecuadas.”
Lea también: Amparo Fiscal: Un Análisis Práctico
La legislación civil también juega un papel crucial. La violación a lo dispuesto por los artículos 567, 570 y 572, fracción VI, párrafo segundo, del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco; y el Artículo 12 Fracción V, párrafo segundo de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco, son ejemplos de normas invocadas en estos casos. Se dispone de manera clara y precisa que los niños tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual a que se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana. Por su parte el numeral 581 establece que la patria potestad se ejerce por ambos progenitores.
La LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en su articulo 1º señala que dicha ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. Por su parte, en el numeral 12°, dispone que corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo once y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales. Señalando en forma clara y precisa que el hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide el cumplimiento de dicha ley, por lo que en tal virtud es corresponsabilidad de los miembros de la familia, esencialmente del padre y la madre el proporcionarles a sus menores hijos una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad. En cualquiera de los supuestos previstos, los progenitores tienen el deber y el derecho de visitar y convivir con sus hijos, para que no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial.
Jurisprudencia Relevante sobre Régimen de Convivencia
La jurisprudencia mexicana ha reiterado la importancia del régimen de visitas y convivencias, considerándolo un aspecto fundamental para el desarrollo del menor:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NO DEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES. Así lo estableció el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO en Amparo directo 515/2004, el 13 de octubre de 2004.
VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. Esta tesis del SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO se ha mantenido en diversos amparos directos.
Lea también: Procedencia del Amparo Indirecto Fiscal en México
MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS, RÉGIMEN DE. Amparo directo 573/2006, 5 de octubre de 2006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, en Amparo directo 790/2002, 21 de enero de 2003.
Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2013 (Tesis num. 1a. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. Tesis aislada num. RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA SIN SUPERVISIÓN.
Asimismo, se ha enfatizado el "Interés superior del menor. Tratándose del régimen de visitas y convivencia como derecho." y "Interés superior del menor. Tratándose del régimen de visitas y convivencia como derecho fundamental del menor."
La Valoración Judicial y las Pruebas en el Establecimiento del Régimen de Visitas
Para la determinación del régimen de visitas, la autoridad judicial se apoya en diversas pruebas. Las documentales públicas y privadas, como las evaluaciones psicológicas, son cruciales. Por ejemplo, una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA expedida por el DIF Guadalajara, Jalisco, o una evaluación practicada por una Psicoterapeuta Psicoanalítica en niños y adolescentes, pueden concluir sobre la conveniencia o inconveniencia de la convivencia con un progenitor.
Lea también: Cómo presentar un Amparo Fiscal en México
La audiencia de menores también es un medio de convicción fundamental. En estas audiencias, los menores son escuchados para que expresen su voluntad y sentimientos respecto a la convivencia. Estas manifestaciones, junto con testimoniales de personas cercanas, son consideradas por el juez para formar un criterio adecuado. Medios de convicción como estos merecen eficacia jurídica plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 329, 399, 400, 402, 403, 406, 411, 414, 415, 417, 418, y demás relativos y aplicables del Enjuiciamiento Civil del Estado.
Resoluciones de la Suprema Corte en Casos de Régimen de Convivencia
La Primera Sala de la SCJN ha resuelto casos que sientan precedentes importantes:
En un caso emanado de un juicio familiar donde se concedió la guarda y custodia a la madre, y el padre promovió amparo, la Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores.
Otro asunto versó sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia, donde el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos.
