Descubre Cómo el Juicio de Amparo Indirecto Protege Tus Derechos Frente a Omisiones y Autoridadespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Juicio de Amparo Indirecto constituye el medio de control constitucional por excelencia en el sistema jurídico mexicano, mecanismo esencial para la tutela efectiva de los derechos humanos frente a actos de autoridad que amenazan o vulneran su goce. A diferencia del amparo directo, que procede exclusivamente contra sentencias definitivas o laudos, el amparo indirecto atiende actos en etapa de ejecución, actos fuera de juicio y resoluciones dentro del proceso que no admiten recurso ordinario. Su relevancia práctica radica en ser la vía primordial de protección constitucional a la que se puede acceder antes de concluir un procedimiento jurisdiccional.

Procedencia del Amparo Indirecto en el Sistema Penal Acusatorio

En el marco del sistema penal acusatorio, la reforma Constitucional del 2008 estableció que la víctima puede impugnar diversas determinaciones y omisiones del Ministerio Público. Todo lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, Apartado C, fracción VII de la Carta Federal. La reglamentación de este derecho humano lo encontramos en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, con una deficiencia en su técnica legislativa, amplió y omitió las causales constitucionales de procedencia, aumentando las siguientes. De esta manera, son 7 los supuestos en los que la víctima puede recurrir a una audiencia de control.

Causales de Impugnación por la Víctima ante el Ministerio Público

Las causales que pueden ser impugnadas por la víctima, algunas de origen constitucional y otras añadidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, incluyen:

  • Omisiones en la investigación del delito;
  • Resolución de reserva de la CI;
  • No ejercicio de la acción penal;
  • Desistimiento de la acción penal;
  • Suspensión del procedimiento;
  • Abstención de investigar;
  • Aplicación de un criterio de oportunidad.

Destacan al respecto las Jurisprudencias con registros 2017640 y 2017641, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES" y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO."

El Amparo Indirecto y los Derechos del Imputado

En relación con los derechos del imputado, la situación presenta particularidades. De acuerdo con la Jurisprudencia número 2021064, emitida por el Pleno del Primer Circuito bajo el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", se concluye que el imputado puede elegir, cuando se trate de OMISIONES del Ministerio Público, entre solicitar una audiencia de control con fundamento en el artículo 258 del CNPP o acudir de manera directa al Amparo Indirecto. Es conveniente aquí señalar que bajo ninguna circunstancia se debe equiparar o confundir una OMISIÓN con una NEGATIVA, pues los alcances jurídicos de uno y otra son muy diferentes. Apoya lo anterior, la tesis con registro 202519 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL HECHO DE QUE DICHO PRECEPTO NO INCLUYA AL IMPUTADO PARA COMBATIR LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES A QUE SE REFIERE EL PROPIO NUMERAL, PUEDE DAR LUGAR A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PARA ESTABLECER SI DEBE O NO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO Y, POR TANTO, ELLO NO ACTUALIZA DE FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA."

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Requisitos y Tramitación de la Demanda de Amparo Indirecto

La presentación de la demanda de amparo indirecto requiere cumplir con ciertos requisitos esenciales:

  • Identificación de las partes.
  • Acto reclamado.
  • Antecedentes.
  • Conceptos de violación.

Una vez presentada la demanda, el órgano jurisdiccional tiene un plazo de veinticuatro horas para emitir un acuerdo inicial, que puede .

Estudio de Caso: La Omisión de Citar al Imputado y la Proactividad Judicial

En cierto caso que atendemos, advertimos que, a pesar de existir una Carpeta de Investigación direccionada a nuestro representado, la Fiscalía fue omisa en citarlo a comparecer, a pesar de existir actos de molestia. En tal virtud, promovimos demanda de amparo indirecto contra dicha omisión y, durante la tramitación del juicio, solicitamos a la responsable el envío de toda la carpeta de investigación y comunicamos lo anterior al Juez del Amparo. La responsable se limitó a rendir un escuálido informe justificado acompañando dos constancias, una de ellas ilegibles. El Juez Federal ordenó a la responsable remitirle en breve término, la totalidad de la Carpeta, lo que provocó una alteración en la Fiscalía Federal adscrita, quien de inmediato interpuso recurso de queja.

Importancia de la Proactividad del Juez de Amparo en la Investigación

La resolución relevante en este contexto es la Tesis: I.9o.P.278 P (10a.), con Época: Décima Época y Registro: 2022378, publicada el viernes 06 de noviembre de 2020. Su rubro es: "PRUEBAS EN EL AMPARO. PROCEDE QUE EL JUEZ DE DISTRITO SOLICITE AL MINISTERIO PÚBLICO COPIA DE LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CITAR AL QUEJOSO CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO, Y AL RENDIR LA AUTORIDAD SU INFORME EN EL QUE ACEPTÓ EL ACTO, SÓLO ACOMPAÑÓ ALGUNAS CONSTANCIAS PARA JUSTIFICARLO."

Procede que el Juez de amparo solicite el envío de la totalidad de las constancias que integran la carpeta de investigación a la autoridad que la esté integrando, en atención a que es el Juez de Distrito quien emitirá la resolución correspondiente en el juicio de amparo en que se actúa y, por lo mismo, es él quien determinará qué pruebas resultan necesarias y suficientes para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y resolver el mismo, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de Amparo, que establece: "El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto."; pero, además, resulta necesario que el juzgador de amparo sea proactivo atendiendo al principio de completitud, para allegarse de los elementos necesarios para resolver un asunto completo, sobre todo cuando se trata de una omisión y la autoridad responsable, al rendir su informe señala que efectivamente existe el acto omisivo, pero que fue legal, y envía sólo algunas constancias para justificarlo, pues sólo teniendo a la vista la totalidad de éstas, estaría en condiciones de dar cumplimiento a la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos, ya que sólo así puede examinar de manera exhaustiva todas las cuestiones atinentes al juicio de amparo, cuando se trata de una omisión (no citar a comparecer en su carácter de indiciado al quejoso en una carpeta de investigación). Esta tesis fue emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO en la Queja 20/2020, el 12 de marzo de 2020, por unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J.

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El Recurso de Revisión en el Juicio de Amparo

El Amparo en revisión es uno de los medios de impugnación que se pueden interponer en contra de una resolución de Amparo indirecto o directo. Se presenta, generalmente, en contra de sentencias, laudos y resoluciones definitivas. La competencia para conocer del Amparo en revisión es en principio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); sin embargo, en el caso de las resoluciones de Amparo indirecto, esta competencia se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trata de cuestiones de legalidad o de constitucionalidad donde exista jurisprudencia que resuelva el asunto. Cualquiera de las partes del juicio de Amparo: las personas quejosas, autoridad responsable, tercero interesado y ministerio público que se encuentren inconformes con la resolución, pueden interponer este recurso.

Una vez que ingresa el escrito de agravios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), si el escrito reúne los requisitos, puede enviarse a un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) porque ya existe un precedente de la SCJN que resuelve el tema constitucional controvertido o se admite el recurso y se da vista a la Procuraduría /Fiscalía General de la República y a las partes del juicio de Amparo. El asunto se turna a un Ministro Ponente que determina, nuevamente, si un TCC debe conocer del asunto o la SCJN es competente. Durante la sesión, se discute públicamente el proyecto de resolución. Este proyecto puede ser aprobado, rechazado, o bien, sufrir modificaciones de acuerdo con las observaciones de los demás integrantes del órgano resolutor. Al final de la discusión, se realiza la votación sobre el sentido de la sentencia. Existe jurisprudencia o precedentes sobre la cuestión planteada. Un posible resultado es modificar la resolución, lo que significa que se conserva parcialmente la resolución.

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