Los testigos son una pieza clave en el proceso penal, pues aportan su testimonio acerca de los hechos controvertidos relativos al asunto que se está tratando en el juicio. Se configuran así como un medio de prueba de carácter personal que participan en el juicio con el fin de esclarecer los hechos delictivos y ayudar a identificar al presunto autor. Pero, aunque no son parte del proceso como tal, cuentan con ciertos derechos y obligaciones.
Naturaleza de las Declaraciones y su Carácter Complementario
La diligencia que se llevó a cabo fue una de carácter complementario, por cuanto con antelación el testigo había brindado las características físicas de la persona que iba a reconocer, de modo que dicho agravio no es estimable.
No es suficiente que un representante del Ministerio Público considere, por cualquier apreciación subjetiva, que una determinada diligencia tiene el carácter de urgente e imprescindible, sino que debe calificarse y sustentarse tal decisión en su pronunciamiento para tal finalidad, pues expresamente el artículo 122.5 del CPP establece requisitos para tal propósito.
Se indicó que la declaración de Gonzáles Yep se encontraba arreglada a ley porque consta la espontaneidad de su presentación. La declaración de la testigo fue espontánea; se presentó de forma repentina.
El Derecho de Defensa y la Participación en la Ampliación Testimonial
La Sala Penal Permanente ha indicado que los argumentos de la defensa están referidos a cuestionar los pasos previstos por la norma procesal para la diligencia de reconocimiento y su forma -dentro del acta que contiene la declaración testimonial- cuya inobservancia no está sancionada con la exclusión de este como elemento de prueba, como sí lo establece el artículo 159° del Código Procesal Penal en caso de que los medios de prueba obtenidos se realicen con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; en esta situación, queda expedito el derecho de defensa para atacar dicho acto procesal por medio de los mecanismos que la ley le faculta.
Lea también: Guía para Ampliar Actividades en el SAT
La tutela de derechos abarca la participación de la defensa técnica en declaraciones de testigos e imputados. El derecho-deber del abogado defensor, de interrogar a los testigos (artículo 84.2 del CPP) y de participar en todas las diligencias, no es absoluto.
Existen supuestos excepcionales que facultan a que, en la investigación, se puedan realizar actos urgentes e imprescindibles (artículo 67 del CPP), como declaraciones que, por su naturaleza, no permiten esperar la presencia de la defensa de los investigados (artículo 68.1.f del CPP).
El derecho de defensa atiende a que el abogado defensor participe en todas las diligencias a excepción de la declaración prestada durante la investigación del imputado que no defienda.
En lo atinente a la afectación de su derecho de defensa, debido a que no estuvo presente en la declaración del testigo Héctor Máximo Irriarte Jaico pese a que solicitó la reprogramación, es de verse que dicha petición se hizo ad portas de la realización de la diligencia testimonial, pese a que no negó haber sido comunicado con antelación a su realización; además, su solicitud no tenía sustento documental alguno, por lo tanto, su pedido no podía prosperar; de esta manera, se encuentra justificada su denegatoria por parte de la Fiscalía.
La defensa tuvo acceso a la carpeta fiscal antes y después de la declaración de la testigo Gonzáles Yep, también solicitó actuación de diligencias, pero no pidió ampliación de la declaración de la testigo.
Lea también: Morelia: Impulso Económico con la Ampliación de Hacienda del Valle
No se puede hablar de prueba en diligencias preliminares. Tampoco se ha vulnerado su derecho al contrainterrogatorio. Todos los derechos pueden ser limitados.
Se ha alegado que se vulneró el derecho a la defensa, prevista en el artículo 139.14 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 8.2,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y según lo señalado por la Corte IDH en el caso Castillo Petruzzi vs.
La citada defensa técnica pretende que se revoque la resolución materia de impugnación y se declare, como medida de corrección, la nulidad absoluta de la declaración de la testigo Mirtha Cristina Gonzáles Yep.
El artículo 71.2 que regula la anulación en todas las diligencias que requieran su presencia exige que esta sea obligatoria. Este supuesto no se presenta en el caso, puesto que es una diligencia que no requiere de la presencia obligatoria del investigado.
Por último, con relación al pedido de que se corrija la disposición fiscal que ordena la realización de una diligencia de reconocimiento de persona con presencia física del investigado, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Penal, el fiscal ordena según su criterio la actuación de los actos de investigación que correspondan, por tanto, su conducta resulta acorde a derecho y no vulnera derecho constitucional alguno.
Lea también: Base Tributaria: Una Explicación
La defensa adecuada en materia penal, en su vertiente de asistencia técnica, implica que se debe asistir al defendido en toda entrevista, declaración o diligencia que ocurra dentro del procedimiento.
Régimen de Nulidad y Diferencia entre Elementos de Convicción y Medios de Prueba
El régimen de la nulidad de los actos procesales se encuentra regulado en los artículos 149 al 154 del CPP. Se invocó el artículo 150.d del CPP por la existencia de defectos absolutos que viciaban de nulidad la declaración testimonial de Mirtha Gonzáles Yep debido a la inobservancia del contenido esencial de los derechos previstos en la Constitución, el debido proceso, defensa y prueba.
El JSIP aplicó supletoriamente el artículo 171 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) que refiere: ‘‘Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. No obstante, el JSIP debió analizar la compatibilidad de la regla contenida en el artículo 171 del CPC en relación con el régimen de nulidad previsto en el CPP.
Se ha diferenciado entre elementos de convicción y medios de prueba, pero ambas categorías comparten la finalidad de acreditar hechos, pues solo se diferencian en la etapa de recaudación y grado de convicción que generan.
Los elementos de convicción se recaudan en la fase de investigación y sustentan convicciones provisionales para la adopción de decisiones intermedias, de orden provisional o preventivo; mientras que los medios de prueba se producen en el juicio oral y sustentan convicciones definitivas que determinan la decisión final del proceso.
Obligaciones y Derechos Fundamentales del Testigo
Obligaciones del Testigo
Acudir a declarar: Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La regla general es que toda persona citada tiene el deber de comparecer y de declarar.
Decir la verdad: Además, están obligados a decir la verdad. De hecho, antes de su declaración, el juez les advierte de su obligación de decir la verdad bajo juramento o promesa. En caso de no hacerlo, cometerán un delito de falso testimonio recogido en el artículo 458 del Código Penal. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Comunicar cambios de domicilio: Según indica el artículo 446 de la LECrim, los testigos también están obligados a comunicar los cambios de domicilio. Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta. Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.
No llevar la declaración por escrito: Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.
Derechos del Testigo
Los testigos tienen derecho a estar cómodos en la medida de lo posible en la sala donde se celebra el juicio. Para ello, pueden solicitar no encontrarse cara a cara con el acusado, para lo que se pueden utilizar mamparas. Y, en caso de testigos que no quieran revelar su identidad por causas justificadas, pueden usar artículos que impidan su reconocimiento.
Además, si existen razones suficientemente graves para no acudir al juzgado o si el tribunal lo considera oportuno, los testigos podrán declarar por videoconferencia desde otra sede judicial e incluso desde su domicilio.
Consecuencias de la Incomparecencia o Negativa a Declarar
Según lo dispuesto en el artículo 420 de la LECrim, si el testigo no se presenta o se resiste a declarar lo que sabe será castigado con una multa de 200 a 5.000 euros. Si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.
tags: #información #sobre #ampliación #de #declaración #de
