Origen y Conceptos Fundamentales del Arrendamiento Financiero
Desde el principio de la década de los sesenta, la institución del arrendamiento financiero obtuvo cierta importancia en la vida económica y jurídica de México. Opinamos que esta institución tiene su origen en los Estados Unidos y que se difundió casi simultáneamente no sólo en México sino también en Europa. Respecto del último continente se sostiene en las doctrinas de Alemania y Austria que el arrendamiento financiero se inició en Alemania en el año de 1962 y en Austria en 1963.
Desde el punto de vista metodológico, el arrendamiento financiero debe ser considerado como una de las instituciones creadas en el marco del derecho mercantil moderno que se caracteriza por su dinámica, es decir, por la creación de muchas figuras, conceptos e ideas nuevos. Sin embargo, dentro de este género, el arrendamiento financiero pertenece a aquellos productos que deben su existencia no a la actividad legislativa, sino a la práctica desarrollada en la formación de relaciones contractuales.
Esta modalidad contractual ofrece ventajas significativas para diversas partes. Para los productores o vendedores de objetos cuya adquisición se financie a través del arrendamiento financiero, éste tiene la ventaja de fomentar este tipo de operaciones. Esto se refiere especialmente a mercancías y situaciones respecto de las cuales se originan dificultades en operaciones de contado y de financiamientos de otra índole. La adquisición de artículos o mercancías por medio de pago de contado no es posible en muchas ocasiones por falta de liquidez suficiente del adquirente de modo que él mismo prefiere, o debe preferir, la erogación de todos los gastos que se causen por el arrendamiento financiero, para que se conserve u obtenga la liquidez necesaria o conveniente.
En lo general, se obtiene con mayor facilidad el financiamiento a través de arrendamiento, es decir, sin prestación de garantías o con garantías menores, que los créditos tradicionales. Para la concesión de los últimos, las instituciones de crédito fijan en la práctica requisitos mucho más rigurosos que los necesarios para el arrendamiento financiero. Creemos que el último motivo es el más importante en la práctica. Finalmente, los arrendatarios financiados piensan en ventajas relativas a aspectos fiscales y al contenido de su balance.
El arrendamiento financiero consiste en que el arrendador, en calidad de propietario del objeto respectivo, concede al arrendatario, que es el sujeto financiado, el uso o goce del objeto mencionado durante cierto plazo forzoso para ambas partes. Durante tal plazo, el arrendatario efectuará, según el mismo contrato, pagos periódicos en favor del arrendador, cuya totalidad corresponde al valor de mercado del objeto rentado más los gastos de la operación y el lucro del arrendador, o por lo menos a 90% del total así caracterizado.
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Según las personas que participen en el arrendamiento financiero, se puede distinguir entre arrendamiento financiero directo, por una parte, y arrendamiento financiero indirecto, por la otra. En el primer caso, el productor o vendedor mismo tiene el papel de arrendador o financiero de la operación, en tanto que en el segundo, el productor o vendedor vende el objeto a otra persona que funciona como arrendador y que celebra el contrato de arrendamiento con el arrendatario. En los últimos casos se habla en el lenguaje de los tribunales alemanes de una relación triangular. Creemos que en la mayoría de los casos se aplica la forma de arrendamiento financiero indirecto, debido a que los productores o vendedores, en, lo general, carecen de recursos económicos suficientes para que asuman las tareas de arrendador financiero. Solamente en casos excepcionales los productores o vendedores asumen esta función, como por ejemplo la empresa Volkswagen que constituyó para este efecto una sociedad filial de arrendamiento financiero. Este último ejemplo nos muestra una solución ecléctica según la cual el productor o vendedor no es jurídicamente idéntico con el arrendador aunque económicamente sí lo sea.
Otra clasificación del arrendamiento financiero tiene su base en la calidad del objeto arrendado. Así, se puede distinguir entre objetos destinados al consumo o a la inversión, y, entre bienes muebles e inmuebles. En la práctica se hará uso de los tres primeros grupos de bienes, ya que aunque los inmuebles sí pueden ser jurídicamente objeto de arrendamiento financiero, en la práctica no se realizará frecuentemente esta posibilidad.
No disponemos de los datos estadísticos necesarios para que se pueda constatar el volumen de arrendamientos financieros en México. Sin embargo, con relación al arrendamiento financiero en Alemania resultó un crecimiento anual del mismo entre 30 y 60%. Los volúmenes individuales de arrendamientos financieros se encuentran en lo general, entre 10000 marcos y más de 100 millones de marcos. La operación más grande tuvo un volumen de 120 millones de marcos, el volumen total de todas las operaciones efectuadas hasta agosto de 1971 excedió considerablemente la cantidad de mil millones de marcos. Veinte mil clientes se sirvieron del arrendamiento financiero como arrendatarios.
Tratamiento Fiscal del Arrendamiento Financiero en México
En México, el arrendamiento financiero de un activo, arts. 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se trata fiscalmente como una compra financiada del activo. Respecto al tema de Arrendamiento financiero, recientemente se adquirió un Montacargas para la operación de la empresa, mediante este instrumento financiero. En el contrato se establece una renta por 36 meses. Asimismo, en el contrato se especifica el valor total del activo.
Monto Original de la Inversión (MOI) y Depreciación
El MOI para efectos de depreciación será el valor total del activo especificado en el contrato de arrendamiento financiero, no el valor de las rentas pagadas durante los 36 meses. Esto es porque el contrato de arrendamiento financiero se considera una compra del activo y, por lo tanto, se debe depreciar el valor total del mismo.
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En relación a la pregunta anterior, al término del contrato, y en la opción a compra, el arrendador nos otorgará la factura correspondiente a valor de mercado. Si al término del contrato se ejerce la opción de compra, el valor de mercado que se pague al arrendador para adquirir el activo se añadirá al MOI. Por lo tanto, el valor de la renta pactada por el plazo forzoso de 36 meses más el valor de mercado pagado al finalizar el contrato formarán parte del MOI para efectos de la depreciación, art. 38, frac.
La depreciación del activo se realiza conforme al porcentaje aplicable según la LISR. El contrato es por 36 meses, mientras que si lo deduzco vía depreciación me tomará 48 meses al aplicar el porcentaje del 25%. En este caso, si el activo tiene una tasa de depreciación del 25%, el plazo de depreciación será de 48 meses. Si se adquiere el activo al término del contrato de 36 meses, se deberá seguir depreciando el activo por los 12 meses restantes. Una vez se realice la compra del activo, únicamente se terminará de depreciar los meses que se tienen pendientes (12 meses)? Es decir, al realizar la compra, se continuaría con la depreciación del MOI original más el valor pagado para la adquisición hasta completar el periodo total de depreciación (48 meses), arts. 38, frac.
Ejemplo de Consideraciones Fiscales del Montacargas Adquirido
- Valor Total del Activo (MOI Inicial): Especificado en contrato de arrendamiento financiero
- Plazo del contrato de arrendamiento: 36 meses
- Tasa de Depreciación Fiscal aplicable (LISR): 25% anual
- Plazo total de depreciación: 48 meses (con tasa del 25%)
- Valor de mercado en opción de compra: Se añadirá al MOI al ejercer la opción de compra
- MOI final para depreciación: MOI inicial + Valor de mercado pagado en la opción de compra
- Meses de depreciación pendientes post-compra: 12 meses (para completar los 48 meses totales)
- Intereses deducibles: Diferencia entre pagos totales y MOI, deducibles según LISR (arts. 8, 25 frac. VII, 27 fracs.)
Tratamiento de los Intereses
Tratándose de los intereses, el contribuyente deberá atender a lo ordenado por el cardinal 8, tercer párrafo de la LISR; considerando como intereses la diferencia entre el total de los pagos efectuados y el MOI, aplicando la deducción de los mismos cuando estos se devenguen en los términos de los artículos 25, frac. VII, 27, fracs.
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