Caducidad vs Prescripción Fiscal: Descubre las Diferencias Clave que Debes Conocerpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La diferencia entre la caducidad y la prescripción en materia fiscal es fundamental para comprender los límites del poder del fisco y los derechos de los contribuyentes.

Prescripción Fiscal

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

Sería ilógico pensar que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causante, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha precisado que cuando en ley se establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha “en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos”, está indicando que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo, corre la prescripción de la obligación de pagarlo, independientemente de que la autoridad haya dado o no, algún paso tendiente a su determinación y cobro; y que a partir de los actos que para esos efectos haya realizado (y notificado), se reanuda el correr del propio término de prescripción.

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Por lo demás, la prescripción de la obligación de pagar un adeudo fiscal, y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación, son cosas que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda decirse que la obligación del causante de pagar no pueda empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo.

En un caso lo que desaparece legalmente es la obligación del causante de pagar, aunque si decide hacerlo no se trataría de un pago de lo indebido. Y en el otro caso lo que desaparece legalmente es el derecho del fisco a dar bases para liquidar un crédito.

Forma de Pago SAT 26: Prescripción o Caducidad Fiscal

La Forma de Pago SAT 26 es la que corresponde a la Prescripción o Caducidad fiscal. Aunque suene extraño que el catálogo del SAT incluya una opción en que una deuda no se considera efectivamente pagada, toma en cuenta que la autoridad hacendaria busca recabar la información fiscal de los contribuyentes de la manera más clara y precisa.

Por ello, la versión más reciente de facturación electrónica incorporó formas de pago que son diferentes a las convencionales y que más bien se refieren a formas de extinción de obligaciones. Y es que las circunstancias comerciales o de negocios por las que puedan liquidarse mediante alguno de estos mecanismos de extinción son muchas y muy frecuentes.

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