La obligación es un esquema jurídico complejo y versátil, capaz de asumir múltiples y variadas articulaciones. En el ámbito legal, cuando el deudor no ejecuta la prestación y se verifican -además- determinadas condiciones, se dice que cae en mora, y entonces surge el deber de resarcir los daños que el incumplimiento produjo.
Menos evidente, menos natural, quizás menos frecuente, pero de ninguna manera menos importante, parece ser aquella situación en la cual es el acreedor quien retrasa o frustra definitivamente la prestación que es objeto de su derecho de crédito. Ambos escenarios conllevan importantes consecuencias jurídicas que se explorarán a continuación, analizando tanto las acciones del deudor que perjudican al acreedor como la propia mora del acreedor y sus efectos.
El Incumplimiento del Deudor y las Vías de Recuperación del Acreedor
Ante el perjuicio causado por el incumplimiento del deudor, la ley otorga al acreedor diversas herramientas para proteger y hacer valer su crédito. La ley permite al acreedor solicitar judicialmente la venta de todos los bienes del deudor hasta alcanzar el importe total de la deuda, es decir que puede dirigirse contra todo el patrimonio.
En el supuesto de que el deudor no tenga bienes o que estos sean insuficientes, existen varias vías legales para cobrar cuando el deudor tenga a su vez deudores o bien haya enajenado de forma fraudulenta sus activos.
Acciones contra el Patrimonio del Deudor
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La ley establece que los acreedores, después de haber perseguido los bienes del deudor para cobrar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones del deudor con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona, y pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
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La legislación ha previsto unas circunstancias en las que los acreedores de un deudor pueden reclamar el pago al deudor del deudor. Esta posibilidad existe para el arrendador de un inmueble que puede reclamar el pago contra el subarrendatario por las cantidades en concepto de alquileres que éste adeude al arrendatario.
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El acreedor también puede impugnar aquellos actos realizados por el deudor por los que haya enajenado sus propiedades en fraude de los acreedores y con la intención maliciosa de quedarse en situación de insolvencia. En tales casos el acreedor puede solicitar la rescisión de los actos y contratos que le hayan perjudicado para el cobro de su deuda. Esta posibilidad se denomina acción revocatoria o pauliana que se puede ejercer cuando el acreedor ha perseguido los bienes del deudor y estos no sean suficientes para cubrir la deuda o que el deudor sea insolvente.
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En el caso que haya bienes que no aparezcan en el patrimonio del deudor pero que no hayan sido legalmente transmitidos a terceros, el acreedor también cuenta con recursos legales para hacer que dichas propiedades vuelvan al deudor. Esto puede aplicarse cuando el deudor ha hecho un negocio simulado consistente en un desplazamiento patrimonial ficticio o únicamente aparente.
Medidas Adicionales de Protección y Sanciones
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Como medida adicional de proteger su crédito o dar por finalizado un contrato en previsión de un incumplimiento, el acreedor puede establecer un pacto comisorio en el mismo contrato.
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El Código Civil autoriza al acreedor en el art. 1600 a retener en prenda la posesión de las cosas cuya gestión o reparación ha originado el débito, con el fin de forzar el cumplimiento voluntario del deudor. Esto puede ser aplicable si el acreedor ha hecho reparaciones o mejoras en vehículos, embarcaciones, o muebles y el deudor no quiere pagar en el momento de retirar los objetos. Este derecho de retención para estos casos supone una posibilidad excepcional que se ofrece al acreedor para exigir el cumplimiento de la deuda, puesto que salvo los casos previstos por la ley el acreedor no puede retener las propiedades de su deudor -incluso que no hubiera pagado- sino que debe devolverlas y reclamar el cumplimiento del pago.
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La ley también protege al acreedor cuando el deudor cierra su empresa dejando numerosas deudas, pero se instala bajo otra razón social dos calles más abajo con los mismos socios, los mismos administradores, el mismo objeto social, las mismas instalaciones, trabajadores, clientes y productos.
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Además, la ley castiga como delitos aquellos actos del deudor que tratan de poner sus bienes fuera del alcance del acreedor. La ley considera un delito dando lugar a responsabilidad penal, los casos en que el deudor trata de impedir la ejecución forzosa del interés del acreedor mediante el alzamiento de bienes. Por ello el art. 257 del Código Penal establece penas de prisión de uno a cuatro años para los delitos de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores.
La Mora del Acreedor: Concepto y Consecuencias Jurídicas
La institución jurídica “mora del acreedor” se compone de normas y principios que regulan dos órdenes de problemas: a) concepto y requisitos de configuración y b) identificación y regulación de los efectos jurídicos.
Existencia, fundamento y extensión son los tres problemas que, conectados por una interrelación, se asocian a ese efecto de la mora creditoris. En efecto, se afirma la existencia del deber en virtud de una norma expresa que lo consagra; o porque puede derivarse de una regla general que le sirve de fundamento, aun sin una norma expresa que lo consagre, o bien se niega la existencia del deber cuando no es posible identificar un fundamento. Por otra parte, y siempre que se suponga la existencia del deber, surge automáticamente el tercer problema: el de su extensión, es decir, ¿a qué y en qué medida queda eventualmente obligado el acreedor moroso? La respuesta se halla, también aquí, en interrelación con el fundamento del deber.
Regulación en el Derecho Argentino
El Código Civil y Comercial argentino vigente (CCCARG, 2014) ha dado relativa autonomía conceptual a la figura de la mora del acreedor (Alferillo, 2016a). Sin embargo, ha dejado algunos problemas sin resolver, entre ellos se encuentra -precisamente- el de las consecuencias negativas que esa mora puede eventualmente producir. Pese a esta falta de solución legal expresa, la doctrina no ha advertido ningún inconveniente o insuficiencia.
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En Argentina, la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. En contraposición, el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo (CCCARG, 2014, art. 887). La redacción del artículo sugiere que la mora del acreedor se espeja en la del deudor, la que asume carácter paradigmático.
Además de la definición del art. 886, solo hay otras tres referencias a la mora del acreedor en el Código argentino. El Código vigente se limita a definir la mora del acreedor; se regula de manera detallada su principal efecto, es decir, habilitar el pago por consignación, y hay unas pocas normas desparramadas aquí y allá sin demasiada relevancia general.
El texto derogado (CCARG, 1869) no contenía normas generales relativas a la mora del acreedor (Wayar, 2000, p. 364; Llambías y Raffo-Benegas, 2012, p. 133). Aun así, la doctrina enunciaba, entre los efectos de la mora del acreedor, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Esa interpretación encontraba sustento en normas del propio Código, como las relacionadas con la compraventa:
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Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta (CCARG, 1869, art. 1430).
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Si la venta hubiese sido de cosa inmueble y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador (CCARG 1869, art. 1431).
Además de los costos de conservación, estos dispositivos legales hacían responsable al acreedor por las “pérdidas e intereses” (art. 1430) y la “indemnización de perjuicios” (art. 1431).
Los proyectos de reforma también abordaron la cuestión. Así, entre otros efectos de la mora crediticia, el Anteproyecto de 1954 enunciaba de manera categórica lo siguiente: “Si el acreedor fuere constituido en mora […] responderá por los daños y perjuicios que su mora causare al deudor” (art. 982 citado en Moisset de Espanés, s. f., p. 26). De manera similar, se establecía que el acreedor incurre en mora y es responsable frente al deudor, cuando se niega en forma injustificada a aceptar el pago o a prestar la cooperación indispensable para que éste se efectúe; o cuando interpelado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para que se verifique el referido pago (art. 507 Moisset de Espanés, s. f., 28 nt. 10). Un proyecto posterior también señalaba que el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta real de pago y se rehúsa injustificadamente a recibirlo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones relativas a la mora del deudor (art. 1045 Proy. 1998).
Efectos y Responsabilidad del Acreedor Moroso
Bajo el imperio del régimen derogado, la posición mayoritaria de los autores era afirmativa. En nuestro sistema los efectos de la mora del acreedor coinciden, en lo sustancial, con los que provoca la mora del deudor. En consecuencia, quien se encuentra en mora creditoris responde por los daños y perjuicios causados al deudor en razón de la falta de cooperación (v. gr. gastos de conservación de la cosa, de traslado, de ofrecimiento, frustración de ganancias, etcétera) (pp. 793-794).
Pese a ello, la doctrina nacional reconoce ese efecto sin siquiera preguntarse por el fundamento. Para Compagnucci di Caso (2017) la responsabilidad es un efecto y ello no requiere mayores explicaciones (p. 270). Calvo Costa (2015) considera que “los efectos de la mora del acreedor son similares pues, por analogía, a los de la mora del deudor” y también enuncia como primer efecto de la mora del acreedor su responsabilidad “por los daños moratorios sufridos por el deudor (v. gr. Gastos de depósito y guarda de la cosa a entregar por éste)” (p. 793).
Empero, hay autores que ensayan una propuesta interpretativa más articulada. López-Mesa (2015) postula dos efectos diversificados: por un lado, “el acreedor responde por su dolo y por su culpa frente al deudor (ccc, art. 729), factores de atribución que se aprecian conforme con las reglas corrientes del Código”; por otro lado, “si el deudor debiese hacer gastos para conservar la cosa, el acreedor está obligado a satisfacerlos desde la constitución en mora.”
Ossola (2016) conecta la responsabilidad por daños irrogados al deudor con otro efecto propio y característico de la mora del acreedor, a saber: la “traslación de los riesgos al acreedor”; de hecho, según este autor, “al quedar el acreedor constituido en mora, se produce la traslación de todos los riesgos del incumplimiento obligacional en cabeza del acreedor, lo que se manifiesta de varias maneras” (p. 768), entre otras, precisamente, la atribución de responsabilidad por daños. En cuanto a la extensión del deber resarcitorio de los daños derivados de la mora creditoris, Alferillo (2016)b subraya que “el acreedor en mora asume los daños que tengan un nexo adecuado de causalidad con su situación obligacional” (p. 65).
Según Wayar (2000), todo “habrá de regirse por los principios y reglas generales sobre la responsabilidad civil” ya que “la negativa del acreedor a recibir el pago constituye una infracción de su parte que puede ser calificada como acto ilícito” (p. 358). La responsabilidad del acreedor moroso surgiría siempre y cuando el deudor probara los menoscabos sufridos (Wayar, 2000, p. 347; Padilla, 1996, p. 610), y a condición de que concurrieran todos los requisitos de la responsabilidad civil (p. 347).
Para Padilla (1996), si el deudor hubiera usado la cosa, debería al acreedor un precio por el uso, debiéndose entonces compensar ese precio con los gastos de conservación (p. 611). Como contrapartida, el deudor no quedaba desprotegido frente a estas situaciones, pues “siempre le será posible recurrir a la consignación en pago que lo libera de la obligación” (Llambías y Raffo- Bennegas, 2012, pp. 136-137). Esto implica que si el deudor no pudo desobligarse en término para poder concluir otro negocio del que invocaría la pérdida de ganancias, ello no se debió exclusivamente a una conducta del acreedor, ya que en sus manos estaba el pagar por consignación y de tal suerte liberarse de la deuda (p. 611).
Al comentar los arts. 1430 y 1431 (CCARG, 1869), la doctrina mencionaba que el derecho del vendedor/deudor dispuesto a pagar frente al comprador/acreedor moroso de cobrarle “los costos de la conservación y las pérdidas e intereses” era, en definitiva, una “mera derivación de las virtualidades de la mora del acreedor” (Llambías y Alterini, s. f., p. 523), sentido que comparten Lagomarsino y Cifuentes (1986), p. 576 y Gregorini Clusellas (1999), p. 626 y, según este, alcanzarían incluso el resarcimiento del daño moral (p. 626). La elaboración doctrinaria se había cristalizado en los distintos Proyectos de reforma al derecho privado: todos disciplinaron la cuestión, algunos expresamente, otros por remisión a los efectos de la mora del deudor.
Modelos Legislativos Comparados sobre la Mora del Acreedor
Para complementar la perspectiva del derecho argentino y entender el alcance de la mora del acreedor en diferentes contextos, es relevante examinar algunos modelos legislativos presentes en los ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales contemporáneos, tanto europeos como latinoamericanos.
A continuación, se presenta una tabla comparativa de la regulación y los efectos de la mora del acreedor en distintos ordenamientos jurídicos:
| Ordenamiento Jurídico | Regulación de la Mora del Acreedor | Efectos y Responsabilidad por Daños | Requisitos para la Responsabilidad |
|---|---|---|---|
| Argentina (CCCARG 2014) | Definición (Art. 887), regulación del pago por consignación. Relativa autonomía conceptual. | Problemas sin resolver expresamente sobre consecuencias negativas. Doctrina asume responsabilidad por daños (ej. gastos de depósito, guarda). Traslación de riesgos al acreedor. | Exige imputabilidad (dolo o culpa), nexo adecuado de causalidad. |
| Argentina (CCARG 1869 derogado) | No contenía normas generales. | Doctrina derivaba responsabilidad por daños y perjuicios (ej. costos de conservación, pérdidas e intereses, indemnización de perjuicios - Arts. 1430, 1431). | Basado en principios generales de responsabilidad civil. |
| Argentina (Proyectos de Reforma) | Anteproyecto 1954: expresamente lo disciplinaba. Proy. 1998: remisión a disposiciones de mora del deudor. | Responsabilidad por los daños y perjuicios causados al deudor. | |
| Alemania (BGB §§ 304, 381) | Resarcimiento de mayores gastos (oferta infructuosa, custodia, conservación, depósito liberatorio). No incluye ganancias dejadas de obtener. | No requiere culpa para activar este deber. | |
| Italia (CCI Art. 1207) | Modelo más amplio. | Obliga a soportar gastos de custodia y conservación, y a resarcir daños (daño emergente y lucro cesante). | Exige un estrecho vínculo causal. Daño resarcido según reglas generales. |
| Francia (Code Civil Art. 1345-3, Reforma 2016) | Introdujo modificaciones. | Gastos relativos a la puesta en mora, consignación o secuestro a cargo del acreedor. |
Derecho Alemán
El § 304 del Código Civil alemán (BGB, 1896) establece que “si el acreedor está en mora, el deudor puede exigir el resarcimiento de los mayores gastos que el mismo ha debido hacer por el ofrecimiento infructuoso, como también por la custodia y conservación del objeto debido”15. A su vez, el § 381 hace pesar sobre el acreedor los gastos relativos al depósito liberatorio.
Señala Cabanillas-Sánchez (1987) que para activar este deber del acreedor, no se requiere culpa pues no se trata de una obligación de daños y perjuicios semejante a la del deudor en caso de incumplimiento (p. 1411). Es importante tener en cuenta los gastos de almacenaje, primas de seguro, gastos de asistencia y alimentación de ganados; pero no las ganancias dejadas de obtener por el deudor - como, por ejemplo, el arrendamiento de uso que en otro caso hubiese podido concertar de los locales que necesitó para la conservación de las cosas-, ya que éstas son ‘daños’ (Schaden), pero no ‘gastos’ (Aufwendung) (p. 1411).
Derecho Italiano
Más amplio es el modelo de solución que emana del Código Civil italiano (1942). En este, el acreedor moroso está obligado a soportar los gastos por la custodia y la conservación de la cosa debida y, además, a resarcir los daños derivados de su mora (art. 1207).
Según Morasco (2004), el daño debe ser entendido en el sentido tradicional, es decir, comprensivo tanto del daño emergente como del eventual lucro cesante, y que con relación a este último se exige un estrecho vínculo causal con la falta de liberación del deudor, o con su demora (p. 676). En definitiva, el daño debe ser resarcido según las reglas generales (Visintini, 1986, p. 195).
Derecho Francés
En Francia, la reciente Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations (Ordonnance n.o 2016-131 de febrero de 2016) introdujo importantes modificaciones a la figura de la mora del acreedor al ordenamiento jurídico galo16. Aquí interesa simplemente resaltar la regla que surge del art. 1345-3: “Los gastos relativos a la puesta en mora y a la consignación o al secuestro son a cargo del acreedor”. El dispositivo es prácticamente una copia (François, 2016) del derogado art. 1260 del Code Civil des français (ccfr, 1804). Por otra parte, si bien la regla es totalmente comprensible, llama la atención que la Reforma de 2016 haya omitido cualquier tipo de referencia a ...
