Es importante precisar que cuando nos referimos a transmisión del patrimonio, aludimos a la "cesión" de bienes o derechos y de obligaciones que hace una persona a otra, sin que medie alguna contraprestación, es decir, de manera gratuita y por voluntad del titular. Entender las implicaciones fiscales de este tipo de operaciones es crucial para los contribuyentes, especialmente en lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Implicaciones en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) de la Cesión Gratuita
Cuando la cesión de derechos o bienes se realiza de manera gratuita, una de las figuras fiscales más comunes que se presenta es la de los donativos. Estos tienen un tratamiento específico en la Ley del ISR.
Ingresos por Donativos
- Los donativos de ascendientes padres o de los descendientes hijos, SON EXENTOS.
- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Incremento Patrimonial: Obligación de Declarar
El incremento patrimonial es para tenerse que declarar, aun y cuando ya lo haya declarado otra persona. No necesariamente es acumulable con impacto fiscal, pero debe informarse.
Diferenciación entre Cesión de Derechos y Venta de Activos
Es fundamental comprender la distinción entre la cesión de derechos y la venta de un activo propiamente dicho, ya que sus consecuencias fiscales varían significativamente.
Cesión de Derechos de Acciones vs. Venta de Acciones
La cesión de derechos de una acción es el acto mediante el cual el titular de una acción (accionista) transfiere sus derechos sobre dicha acción a otra persona, sin transferir la propiedad misma de la acción. Al no tratarse de una enajenación en sentido estricto, generalmente no se genera un ingreso acumulable para efectos de la LISR.
Lea también: Guía Fiscal para la Cesión de Derechos
Por otro lado, la venta de una acción implica la transferencia del título de propiedad de la acción de un accionista a otro. En este caso, el vendedor (cedente) transfiere todos los derechos económicos, políticos y de propiedad sobre la acción al comprador (cesionario).
Las implicaciones fiscales varían dependiendo del tipo de operación realizada (cesión de derechos o venta de acciones), considerando las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y el Código Fiscal de la Federación (CFF).
Para la venta de acciones, las disposiciones aplicables son:
- LISR: Artículo 22. Determinación de la ganancia en la venta de acciones.
- LISR: Artículo 126. Retención de ISR por la venta de acciones de personas físicas o residentes en el extranjero.
- LISR: Artículo 161.
- CFF: Artículo 14. Definición de enajenación para efectos fiscales.
- CFF: Artículo 18-A.
La venta de acciones genera obligaciones claras de acumulación de ingresos y retención de impuestos, lo que demanda un adecuado cálculo y aprovechamiento de beneficios fiscales, especialmente en operaciones internacionales.
Tratamiento Fiscal de la Cesión de Derechos de Crédito y Cobro de Rentas
La cesión de derechos puede manifestarse en diversas formas, incluyendo créditos o el derecho a cobrar rentas de inmuebles, cada una con sus propias implicaciones fiscales.
Lea también: Aspectos Contables de la Cesión
Cesión de Derechos de Crédito
En mi opinión, solo lo acumularía el acreedor original, tanto para ISR como para IVA.
Cesión de Derechos sobre el Cobro de Rentas de Inmuebles
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, debe considerarse por las personas morales contribuyentes como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos.
Si una persona que es propietaria de un inmueble o puede gozar de los frutos del arrendamiento de este, le otorga a otra mediante un contrato el derecho a cobrar las rentas, con el beneficio de que el adquirente le anticipe las rentas o se las pague en una cantidad menor, deberá considerar la diferencia entre rentas como un interés.
Un ejemplo claro sería:
- Persona A (arrendadora, propietaria de un inmueble) recibirá de una persona B (arrendataria) rentas en la cantidad de $96,000.
- La persona A firma un contrato con la persona C por medio del cual esta cobrará las rentas a la persona B, pagándole a la persona A la cantidad de $80,000.
La diferencia de $16,000 se considerará interés. En nuestro ejemplo y de acuerdo con lo expuesto, la persona A deberá considerar como ingreso $96,000 y tendrá un gasto por intereses pagados de $16,000. La persona C solamente tendrá un ingreso en la cantidad de $16,000 por concepto de intereses.
Lea también: Definición de Cesión de Derechos
Los frutos o beneficios que se obtengan, posteriores a la constitución del usufructo, estarán gravados o exentos de la Ley del ISR con dependencia de su naturaleza.
Aspectos Relevantes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Cesiones
La cesión de derechos también tiene implicaciones importantes en materia de IVA, especialmente al considerar la naturaleza de la operación subyacente.
Cesión de Deudas y su Impacto en el IVA
Como la cesión de deudas es un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin que las extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por efectivamente cobradas los compromisos de un contribuyente, para efectos del artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA. En esa figura el deudor sustituto estará compelido en los mismos términos en los que estaba el primitivo (sustituido); asimismo, dicho acto puede ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios, esto con fundamento en los numerales 2051 a 2057 del Código Civil Federal.
Además, las obligaciones solo se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio 7709/15-07-02-1/1406/16-S1-05-04, del que derivó el criterio titulado: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B ,PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 6, p.p.
Hay un criterio titulado: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B ,PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 6, p.p.
También existe otro criterio: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CESIÓN DE DEUDAS NO CONSTITUYE EL PAGO DEL IMPUESTO TRASLADADO PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DE LA MATERIA, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V, Núm. 51, p.
La Cesión como Enajenación para Efectos de IVA
En relación al IVA, hay que analizar si lo que se cedió proviene de una venta o enajenación desde el origen, se mantiene la obligación originaria, pero quien la cubre ahora sería el nuevo dueño del crédito, bajo una declaración como un acto esporádico de pago de IVA. La cesión es considerada una enajenación. Así que sería muy difícil que no encuadre como parte de las actividades afectas al IVA. También una donación lo abarca. El IVA se pagaría de conformidad al origen de la transacción como se originó este crédito, también pudiera ser exento ver su artículo 15 de su ley. Inclusive se caen en los ingresos del artículo 15, deben declararse.
Un Caso Práctico: Cesión en la Compraventa de Bienes Inmuebles
Consideremos un escenario complejo que involucra una cesión dentro de una operación de compraventa de bienes inmuebles.
La operación deriva de una compraventa entre dos personas físicas con actividad empresarial, sobre una bodega y un terreno (bienes distintos), de la cual existía un remanente del precio total, a favor de la persona física vendedora. Sin embargo, en diverso convenio modificatorio las partes determinaron que la persona física compradora (deudora para este caso) debería de pagar en beneficio de una tercera persona física (ajena a la compraventa original y sin parentesco) la parte faltante del precio de la compraventa y sin intereses.
En cuanto a la proporción del terreno y de la bodega, la compraventa de los mismos fue en contratos distintos, por lo que su tratamiento sería independiente. En ese tenor, el ingreso que percibe la persona física cesionaria, correría la suerte de la operación que lo originó.
El terreno está exento de IVA por disposición legal y la bodega sí, conforme a la tasa aplicable, y de igual manera respecto al ISR. El ingreso derivado de la cesión en cuestión debería entonces ser declarado como un ingreso del capítulo IX (otros ingresos).
El terreno o suelo no grava IVA conforme al 9 fracción I de la LIVA.
Consideraciones Adicionales
Es importante recordar que las palabras tienen un significado y un alcance definidos en el ámbito jurídico-fiscal. Por ejemplo, ENAJENACIÓN es un tipo de transacción muy basto. La cesión es considerada una enajenación.
Para X_oso: En temas de ISR, remitirse por favor al Art. 142. II. El interés siempre sigue la suerte del principal. Es decir, si el interés proviene de una enajenación, los intereses se consideran como enajenación. Si obran de arrendamiento, pues el interés se equipara a ingresos por arrendamiento.
También pudiera ser un ingreso por arrendamiento donde se cede los derechos por cobro por bienes inmuebles.
No tendrían impacto fiscal.
tags: #cesion #de #derechos #gratuita #bienes #implicaciones
