La cesión de derechos es un concepto amplio que abarca diversas áreas, desde la propiedad inmobiliaria hasta los derechos de autor. Este artículo explora la definición de cesión de derechos en el contexto de impuestos, así como otros aspectos relevantes.
Cesión de Derechos en el Ámbito Inmobiliario y Financiero
Cuando una persona es propietaria de un bien pero no disfruta de él o de sus beneficios, se dice que es nudo propietario. No obstante, no solo la cesión de derechos al cobro de rentas se puede dar de manera gratuita, sino que si una persona que es propietaria de un inmueble o puede gozar de los frutos del arrendamiento de este, le otorga a otra mediante un contrato el derecho a cobrar las rentas, con el beneficio de que el adquirente le anticipe las rentas o se las pague en una cantidad menor, deberá considerar que tendrá una deducción bajo la figura de intereses.
El cuarto párrafo del artículo octavo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles debe considerarse por los contribuyentes como una operación de financiamiento. La cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos.
La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará ajuste anual por inflación, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Un ejemplo ilustrativo sería el siguiente: Persona A arrendadora, propietaria de un inmueble, recibirá de una persona B arrendataria rentas en la cantidad de $ 108,000. La persona A firma un contrato con la persona C por medio del cual esta cobrará las rentas a la persona B, pagándole a la persona A la cantidad de $ 90,000. La diferencia de $ 18,000 se considerará interés.
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En este ejemplo, la persona A deberá considerar como ingreso $ 108,000 y tendrá un gasto por intereses pagados de $ 18,000. La persona C solamente tendrá un ingreso en la cantidad de $ 18,000 por concepto de intereses. Las rentas se irán acumulando según la periodicidad de las rentas que establezca el contrato y con cada vencimiento de rentas se cancelará pasivo.
Sintetizando los efectos de los dos asientos contables, tendríamos un cargo a bancos por $ 90,000, un cargo a gastos financieros por $ 18,000 y un abono a ingresos por $ 108,000.
Cesión de Derechos en Créditos Hipotecarios
La cesión de derechos de una propiedad tiene diversas vertientes. Finalmente, puede realizarse una cesión de derechos cuando existe un proceso de crédito hipotecario:
- Que el acreedor del bien inmueble otorgue el monto de la deuda como un pago único y el interesado pague la hipoteca con la institución financiera.
- Toma en cuenta que esta decisión también dependerá de la institución financiera que haya brindado el crédito hipotecario.
Antes de realizar el trámite de la cesión de derechos posesorios de vivienda, debes tomar en cuenta los requisitos que pide cada institución. Con lo que respecta al Infonavit, el nuevo acreedor deberá contar con un ahorro en su Subcuenta de Vivienda, así como un puntaje de 1080 puntos. Lo mismo ocurre si solicitaste un crédito hipotecario mancomunado y se encuentran en un proceso de separación.
Para hacer legal todo este proceso, es necesario realizar los trámites correspondientes con un notario público. Éste fungirá como testigo y mediador de todo este traspaso.
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¡Ojo! Lamentablemente, son muy comunes los fraudes en este tipo de transacciones, así que intenta adquirir toda la información posible de la persona a la que harás la cesión de derechos inmobiliarios. Ahora que conoces cuáles son los requisitos para la cesión de derechos de una propiedad, realiza el trámite de forma segura.
Cesión de Derechos de Autor
Los derechos morales corresponden al autor sobre su obra, en virtud de ellos puede decidir si su obra ha de ser divulgada o mantenerse inédita. El contrato de cesión de derechos de autor o contrato de cesión de derechos patrimoniales deberá celebrarse invariablemente por escrito.
Si en el contrato de cesión de derechos patrimoniales no se establece la duración de este, se considera que será por el término de 5 años. Actualmente (2022) el costo de registro de contrato de cesión de derechos de autor es de 1,580.00 pesos más IVA. La actualización de las tarifas por los servicios que presta el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) son publicadas en el portal del Instituto.
Nota aclaratoria: Los supuestos previstos tratándose del contrato de cesión de derechos de autor son diversos y su configuración en la realidad puede variar y por ende dar lugar a consecuencias jurídicas distintas.
Cesión de Derechos Litigiosos
El artículo 2033 establece que la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
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Los bienes y derechos litigiosos son aquellos que son objeto de un litigio, circunstancia que no impide su venta. La venta de cosas o derechos litigiosos no es ilícita ni está prohibida, pero si el vendedor no declarara que la cosa o el derecho está en litigio será responsable de los daños y perjuicios que se causen al comprador por esta circunstancia (art. 2722, Código Civil Federal).
Es una práctica común la transmisión de derechos personales sobre inmuebles que están sujetos a litigios; los adquirentes de estos derechos no son propietarios del inmueble, ya que no adquieren un derecho real.
Los contratos que se refieran a cosas litigiosas son bilaterales, aleatorios y no son nulos, pero serán rescindibles cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes y de la autoridad judicial competente, en su caso.
Además, cuando se vende un crédito litigioso se otorga al deudor el derecho a extinguirlo o reembolsar al cesionario el precio que pagó por las costas que sí hubieran ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho. El cedente no responde por el resultado del proceso ni garantiza el resultado. Este contrato necesariamente debe realizarse por escrito y llevarse ante juez de la causa.
Al igual que otros contratos, la cesión de derechos puede ser onerosa o gratuita. En el primer supuesto, el cesionario debe pagar la contraprestación pactada; y en el segundo caso, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor (art. 2050, CCDF).
También existen derechos litigios intrasmisibles como en caso de aquellos derechos irrenunciables como los derechos laborales y los alimentos. Como se observa lo que se adquiere con una cesión de derechos litigioso es el derecho de cobrarle al deudor y continuar el juicio que se sigue en su contra y en caso de que resulte favorable obtener el pago de la deuda.
Así, los efectos fiscales asociados a una operación de cesión derechos litigiosos alcanzan al cedente de modo que los montos percibidos son un ingreso gravable para el ISR pudiendo disminuir el costo del valor de la cesión. Por su parte, el cesionario no tendría que dar efecto fiscal alguno a la cesión hasta que no haga efectivo ese derecho, al no haber ningún incremento patrimonial, o en su defecto vuelva a ceder sus derechos.
La Alcabala Novohispana: Un Ejemplo Histórico de Cesión de Derechos Fiscales
En el contexto histórico de la Nueva España, la alcabala, un impuesto sobre la circulación de mercancías, ofrece un ejemplo interesante de cesión de derechos fiscales. La Real Hacienda a menudo cedía a corporaciones políticas, mercantiles o a particulares el derecho a recaudar este impuesto.
La cesión era la formalización de un sistema de administración del impuesto en manos de terceros que se estructuraba a partir de un contrato de cabezón o arrendamiento; los terceros representados por entidades políticas, (cabildos), económicas (consulado) y particulares.
Dos elementos son importantes en el desarrollo de este texto: primero, la existencia de un contrato, de arrendamiento y cabezón, para recaudar el gravamen y, segundo, las condiciones, cláusulas y acuerdos establecidos entre la Hacienda virreinal y los terceros; ambos permitirán avanzar en el conocimiento de la administración fiscal ejercida por entidades o particulares.
La cesión de derechos mediante un contrato de cabezón o arrendamiento resulta una fuente indispensable para conocer las implicaciones de ceder en un cuerpo político, mercantil o en un individuo la recaudación de una renta como la alcabala, así como para entender el sistema de administración ejercido; además de los aspectos fiscal y administrativo que este tipo de contrato muestra, permite incursionar en la esfera política de negociación que dicho contrato podía ofrecer.
Así, los contratos no sólo revelan las condiciones administrativas para recaudar la alcabala, sino las directrices fiscales ejercidas por los recaudadores y los beneficios que podían obtenerse. El objetivo es analizar las cláusulas de cada uno de los contratos firmados y las condiciones en las que se firmaban; ambos elementos permitirán abordar la importancia de dichos contratos tanto para la Real Hacienda como para los interesados en la administración, pero sobre todo identificar las negociaciones que de manera particular se establecían con cada uno de los interesados.
La Alcabala: Características y Excepciones
La alcabala era un gravamen de antigua raigambre castellana que llegó a América con una base jurídica y fiscal definida. El Diccionario de autoridades la define como un impuesto que paga el vendedor en caso de compraventa o ambas partes en caso de permuta.
Para Fonseca y Urrutia, la alcabala era "una especie de servidumbre impuesta sobre ellos [las ventas y trueques] que con absoluta prescindencia del carácter o cualidades de los contrayentes, liga al vendedor o comprador a su paga y deja efecta la cosa vendida o permutada a cubrirla". Salvador de Moxó sostiene que más que un impuesto sobre la venta, la alcabala era una contribución que gravaba la circulación física, el tráfico de mercancías.
En cuanto al alcance a los contribuyentes, el mismo autor refiere al principio de generalidad en la alcabala, en la que se inspiraba la función y eficacia del gravamen, en tanto que los bienes inmuebles como los semovientes o mobiliarios de uso y consumo quedaron afectados por dicha contribución, que llegó a alcanzar también a las transmisiones de censos u otros derechos incorporables.
En el virreinato novohispano, desde 1571 se estableció que los indios estuvieran exentos de la contribución de la alcabala. Otra notable excepción era la Iglesia: los conventos y los eclesiásticos en general, los cuales estaban eximidos de pagar la alcabala por las ventas y trueques que hicieren de los frutos de sus haciendas naturales o industriales, de sus beneficios, diezmos, primicias, obvenciones u otros emolumentos o limosnas.
En el caso del trigo conviene mencionar que en la ciudad de Puebla, desde 1676, año de la fundación de la alhóndiga, el trigo que era introducido a la ciudad se encontraba exento del pago de la alcabala, en vista de que contribuía con el gravamen de las tres cuartillas, impuesto que era recaudado por el Cabildo.
Otros productos de índole muy diversa fueron exceptuados desde un primer momento por la real cédula de 1571: pan cocido, alimentos que se vendieren por menudo en los lugares y plazas para provisión de la gente pobre y viandante, caballos, sillas, libros, halcones y aves de caza, dotes de matrimonio, bienes de difuntos que se repartieran entre los herederos, armas y los diversos metales empleados para labrar moneda.
Formas de Recaudación de la Alcabala
En lo que atañe a la recaudación por cabezón o arrendamiento, la legislación no se ocupó de ello, pero sí lo hicieron los convenios establecidos entre los terceros y la Hacienda virreinal. Este fenómeno evidencia la complejidad de analizar el sistema de recaudación de la alcabala en el siglo XVII en tanto que, quién paga, cómo paga y cuándo paga el gravamen será parte de los acuerdos al interior de cada uno de los distritos puestos en cabezón o en arrendamiento.
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