Descubre los Aspectos Clave del Código Fiscal de la Federación que Impactan tus Finanzaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Código Fiscal de la Federación (CFF) es un cuerpo normativo fundamental en el sistema tributario mexicano. A continuación, se detallan diversos artículos y aspectos relevantes de este código.

Asistencia al Contribuyente (Artículo 33)

La autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene la obligación de:

  • Explicar las disposiciones fiscales utilizando un lenguaje llano, alejado de tecnicismos.
  • Elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes en casos de naturaleza compleja.
  • Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso a través de medios electrónicos.

Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Consultas Fiscales (Artículos 34 y 34-A)

El Artículo 34 establece que la consulta debe comprender los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. Además, la consulta debe formularse antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

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El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

El Artículo 34-A indica que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la resolución correspondiente.

Las resoluciones podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Es importante destacar que lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares (Artículo 33-A).

Facultades de las Autoridades Fiscales (Artículos 41, 41-A, 41-B, 42, 42-A)

El Artículo 41 del CFF otorga diversas facultades a las autoridades fiscales, entre ellas:

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  • Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones, en caso de omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones.
  • Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad por una misma omisión.
  • Imponer la multa correspondiente y requerir la presentación del documento omitido en un plazo determinado.
  • Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos (Artículo 41-A).

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación (Artículo 41-B).

El Artículo 42 faculta a las autoridades fiscales para revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, así como para allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público por la posible comisión de delitos fiscales.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

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Visitas Domiciliarias (Artículos 43, 44, 45, 46)

El Artículo 43 establece que la orden de visita deberá indicar:

  • El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
  • El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.

En los casos de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo (Artículo 44). En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos.

Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales (Artículo 45). De estos, los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.

De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores (Artículo 46). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares.

Obligaciones de Conservación de la Contabilidad (Artículo 30)

Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación y la contabilidad deben conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. En el caso de actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.

Tratándose de ciertos documentos como actas constitutivas, contratos de asociación, actas de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión de sociedades, constancias de distribución de dividendos, y la documentación necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Disposiciones Generales (Artículos 1 al 5)

El Artículo 1 establece que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte.

El Artículo 2 clasifica las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

El Artículo 3 define los aprovechamientos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

El Artículo 4 define los créditos fiscales como los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares.

El Artículo 5 establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Tabla Resumen de Plazos de Conservación de Documentación

Tipo de Documentación Plazo de Conservación
Contabilidad general y documentación relacionada 5 años a partir de la fecha de presentación de la declaración relacionada
Actas constitutivas, contratos de asociación, actas de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión de sociedades Durante todo el tiempo en que subsista la sociedad o contrato
Documentación según Artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF 6 años a partir de la fecha en que se generó o debió generarse la información

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