Descubre las Implicaciones Fiscales del IVA en la Compraventa Civil que Nadie te Cuentapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Concepto de Compraventa Civil y Enajenación para Fines Fiscales

La compraventa civil se encuentra definida en el artículo 2248 del Código Civil Federal de la siguiente manera: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero”. Desde una perspectiva fiscal, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 14 fracción I, establece lo que debe entenderse como enajenación de bienes, precepto que se transcribe a continuación: “Se entiende por enajenación de bienes: a toda transmisión de propiedad, aun en que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 119, nos anota lo que debemos entender como ingresos gravables, al señalar que “Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación. En los casos de permuta se considerará que habrá dos enajenaciones”.

La Aplicación del IVA y la Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo analiza aquellas operaciones de compraventa celebradas sin mención al Impuesto del Valor Añadido (IVA), y considera que, ante estas circunstancias, la base sobre la cual se aplica el IVA es la totalidad del precio fijado. A priori, entender implícito en el precio convenido por las partes que contratan un impuesto que no se menciona puede resultar contrario al principio de la autonomía de la voluntad.

No obstante, el criterio expuesto por el TS viene sustentado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a los principios de eficacia directa y primacía del Derecho europeo, por la naturaleza específica de este impuesto europeo, como un impuesto indirecto y general sobre el consumo, multifásico, que grava de manera exactamente proporcional el precio de las operaciones de comercio de bienes y servicios, y de carácter neto en cuanto que lo exigido es la diferencia entre el IVA repercutido por el contribuyente en sus operaciones y el IVA soportado en el coste de sus adquisiciones de bienes y servicios, al gravar el valor añadido en cada operación.

Particularidades en la Determinación del IVA para Bienes Inmuebles

En lo que respecta a ciertos bienes, como las “Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación”, el IVA no puede determinarse hasta el momento de elevar la compraventa a escritura pública ante notario, dado que precisa de un avalúo oficial vigente al momento de escriturar, que determine el valor de las edificaciones en ese preciso momento. Es fundamental tener en cuenta que, “[…] El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.”

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