Descubre Cómo el Artículo 140 de la LISR Impacta tus Ingresos por Dividendos y Utilidadespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece la normativa para la tributación de los ingresos por dividendos o utilidades. Esta sección de la ley es fundamental para comprender las obligaciones tanto de las personas físicas que los perciben como de las personas morales que los distribuyen.

Acumulación de Ingresos por Dividendos para Personas Físicas

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Esto significa que estos montos deben incluirse en la base gravable para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta anual.

Mecanismo de Acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta (ISR) Pagado por la Sociedad

Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos. Para que este acreditamiento sea aplicable, es esencial que quien lo efectúe considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido. Además, deberán contar con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley.

Piramidación de Dividendos para el Cálculo del Ingreso Acumulable y el ISR Acreditable

Para los efectos del párrafo anterior, los dividendos o utilidades percibidos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y el resultado será el ingreso acumulable. El impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley (30%) al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

En este sentido, las fórmulas para comprender estos cálculos son las siguientes:

Lea también: LISR: Análisis

  • Ingreso acumulable: Dividendo percibido × 1.4286
  • ISR acreditable: Dividendo percibido × 1.4286 × 30%

Esto equivale a que el ISR acreditable es igual a: Dividendo × 0.4286 (que es el factor de piramidación menos 1, aplicado al 30%).

Tasa Adicional del 10% sobre Dividendos Distribuidos

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo. En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Es importante señalar que se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Conceptos Considerados como Dividendos o Utilidades Distribuidos

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

  1. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
  2. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
    • Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
    • Que se pacte a plazo menor de un año.
    • Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
    • Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
  3. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
  4. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
  5. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
  6. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Obligaciones de las Personas Morales en la Distribución de Dividendos

Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto a los mismos aplicando la tasa del 30%. Los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR calculado. Dicho ISR que se adiciona a los dividendos o utilidades se obtiene aplicando la tasa del 30% a la multiplicación del dividendo o utilidad por la tasa del 30%. En el caso de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán adicionar a la CUFIN la proporción de los ingresos exentos.

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