El presente escrito tiene por objeto promover juicio de pensión alimenticia en la vía oral familiar, mediante el cual la suscrita ejercita la acción correspondiente en representación de sus hijos menores, a fin de que su Señoría fije una pensión alimenticia provisional y, en su momento, definitiva, acorde con las necesidades de los menores y con la capacidad económica del demandado.
Con fundamento en los artículos 989, 990, 1068, 1069, 1070 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, vengo a promover en la vía oral familiar la acción de pensión alimenticia en contra del C. Con fecha ____________________, los señores ____________________ y ____________________ celebraron matrimonio civil ante el C. Oficial del Registro Civil de la.
La No Afectación del Interés Jurídico del Acreedor Alimentario en Juicios Hipotecarios
Un punto de gran relevancia jurídica es si la adjudicación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad de un inmueble, en un juicio hipotecario en favor del acreedor de esta naturaleza, afecta el interés jurídico del acreedor de alimentos.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2887 del Código Civil del Estado de Puebla, en tratándose de un crédito hipotecario, el acreedor de esta naturaleza tiene preferencia para el pago de su crédito, sobre cualquier otro acreedor, por disposición de la ley, pues así lo establece dicho precepto. Inclusive, no está obligado a entrar al concurso de acreedores, ya que el artículo 2971 del mismo código, define que los acreedores hipotecarios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de bienes que garanticen sus créditos. Los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos de alimentos, porque no existe precepto alguno en contrario, en el que se establezca que los alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro crédito.
Aún más, por el contrario, en el capítulo de graduación de acreedores que se contiene en el Código Civil en cita (artículos 2959 a 2984), se establece quiénes son los acreedores preferentes sobre determinados bienes. Para que jurídicamente pudiera admitirse que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito es indispensable un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, o a la protección del patrimonio familiar, que se contienen en el artículo 123, apartado A, fracciones XXIII y XXVIII, de la Constitución.
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Graduación de Acreedores según el Código Civil
Se advierte en el artículo 2980 que tienen en primer lugar preferencia los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado. Después de otros ocho acreedores preferentes en su orden, aparecen en décimo lugar los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que interese que sea por alimentos, porque en las ocho fracciones anteriores no aparecen los créditos para garantizar alimentos.
La siguiente tabla ilustra los primeros lugares en la graduación de acreedores según lo establecido:
| Orden de Preferencia | Tipo de Acreedor |
|---|---|
| 1° lugar | Adeudos fiscales (con el valor de los bienes que los hayan causado) |
| 2° a 9° lugar | Otros ocho acreedores preferentes (según su orden específico en la ley) |
| 10° lugar | Créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad por mandamiento judicial de embargos (incluye embargos por alimentos) |
Cabe agregar que el artículo 507 del Código Civil del Estado de Puebla, sólo establece que el deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos; y este último precepto establece la forma en que puede otorgarse la garantía; pero ninguno de esos preceptos establece que los créditos alimenticios tengan preferencia sobre un crédito hipotecario. Sostener lo contrario, equivaldría a minar y desorganizar el sistema de crédito inmobiliario, y a dar margen a multitud de litigios simulados por alimentos.
Conclusión Jurídica sobre el Interés del Acreedor Alimentario
Si el acreedor hipotecario, para hacer efectivo su crédito, no tiene necesidad de llamar al juicio que promueva a otros acreedores interesados, y el acreedor de alimentos no tiene preferencia en el pago, aun cuando tenga, para garantizar los alimentos un embargo en su favor sobre el mismo bien hipotecado. Por ende, a éste no le irrogan agravio alguno los actos de adjudicación e inscripción del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad en favor del acreedor hipotecario, decretados en un juicio de esta naturaleza, pues no tiene ningún derecho tutelado por alguna norma legal para poder intervenir en los actos que se realizan en un juicio hipotecario en el que es ajeno. Por ende, carece de interés jurídico, por lo que es incuestionable que los actos que reclama no pueden afectar un interés jurídico inexistente, y en consecuencia se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.
Jurisprudencia Relevante
Amparo en revisión 281/98. Luis Raúl Vázquez Juárez y otro. 19 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Página 818, Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tesis VI.4o.20 C.
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