Descubre Cómo el IVA Impacta tus Derechos de Autor en México y Maximiza tus Gananciaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el contexto mexicano, es importante entender cómo opera la exención de IVA para los derechos de autor y qué implicaciones tiene para los autores y otros titulares de derechos.

¡Exacto! Los derechos de autor están exentos de IVA en México. Esta exención se encuentra establecida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde se menciona que los ingresos provenientes de los derechos de autor no están sujetos a este impuesto.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 2-A, fracción I, establece que la enajenación de bienes y la prestación de servicios están sujetos a IVA, sin embargo, los derechos de autor están específicamente mencionados como una excepción.

Las exenciones fiscales en México, especialmente en lo que respecta a los derechos de autor, juegan un papel crucial en el funcionamiento de la industria creativa. Las exenciones fiscales son disposiciones legales que permiten a ciertos contribuyentes no pagar impuestos sobre sus ingresos.

Durante los últimos años, diversos estudios han demostrado cómo las exenciones fiscales han beneficiado a la industria del cine y la música en México. La exención de IVA para los derechos de autor en México representa una ventaja considerable para los creadores, permitiéndoles maximizar sus ingresos y simplificar su administración fiscal.

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El numeral 93, fracción XXIX de la LISR, prevé como ingresos exentos para el ISR, hasta por el equivalente a 20 veces la UMA elevada al año, los provenientes por permitir a terceros la:

  • publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas
  • reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, y
  • publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas

El requisito para aplicar esta exención es que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos y que el creador de la obra expida el CFDI respectivo.

Así, dichos ingresos solo exentarán el impuesto hasta por el monto citado, por lo que una vez que este sea superado se debe comenzar a pagar el ISR. Para ello, el numeral 159 del RLISR indica que para calcular los pagos provisionales y la retención que en su caso deba efectuarse se estará a lo siguiente: los ingresos gravados serán los obtenidos del 1o. de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago en el cual se exceda el equivalente de las veces la 20 UMA, y cuando la suma de los pagos efectuados del 1o. de enero y hasta la fecha del pago no se exceda del equivalente a 20 veces la UMA, no se retendrá el 10 %; solo en caso de que dichos ingresos excedan se efectuará la retención.

En efecto, el artículo 4° de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley, la tasa que corresponda según sea el caso; el impuesto acreditable, señala el propio artículo, es el IVA que haya sido trasladado al contribuyente en el mes de que se trate, y el propio impuesto que dicho contribuyente hubiere pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

El acreditamiento del IVA está sujeto, entre otros requisitos, a que esté vinculado con bienes y servicios estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades gravados, y cuando se esté obligado al pago del impuesto solo por una parte de las actividades, únicamente se permite el acreditamiento que corresponda a dicha parte.

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El cálculo de la proporción se regula en la fracción V del Artículo 5° de la Ley del IVA, la cual se refiere a un comparativo entre los actos o actividades por las que se debe pagar IVA o les sea aplicable la tasa del 0% (“actividades gravadas”) frente a los actos o actividades por las que no se debe pagar IVA (“actividades no gravadas”), entre los cuales, ahora se incorporan aquellos a que se refiere el artículo 4-A de la Ley, es decir, los actos o actividades no objeto.

Respecto al primer supuesto, es importante mencionar que históricamente el concepto “territorio nacional” ha constituido el elemento vinculante del IVA, a efecto de que las personas físicas y morales que realicen dentro de éste los actos o actividades gravados resulten obligadas a su pago. La mecánica del impuesto contiene ciertos supuestos en los que se considera a algunas operaciones que -de hecho- se realizan (o pueden realizarse) fuera de México, como si se hubieran llevado a cabo en territorio nacional, como es el caso de la enajenación por parte de residentes en México de bienes sujetos a matrícula (i.e.

De esta forma, hasta 2021 resultaba claro que los actos objeto serían “actos gravados” en la medida en que se llevaran a cabo en territorio nacional, incluyendo aquellos supuestos que la propia Ley considera que se realizan en dicha jurisdicción.

Cabe recordar que el propio Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) llegó a sostener el criterio (23/IVA/N, D.O.F. 29-12-2017) de solo confrontar actividades gravadas frente a actividades exentas -sin incluir las llamadas actividades no objeto- para determinar la proporción de acreditamiento, sin embargo, este criterio cambió a partir de 2018 y hasta la fecha.

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