El origen de la palabra patrimonio proviene del latín patrimonium; término utilizado por los antiguos romanos para denotar a los bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos (Patri "padre" y onium "recibido"). El patrimonio sólo se usaba por derecho paterno. El término patrimonio tenía para los antiguos un significado económico y no sólo religioso.
La ideología de Patrimonio no estaba comprendida como un "atributo de la personalidad"; solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) podían poseer un patrimonio y explícitamente excluía a los alieni juris. Los romanos utilizaban dos conceptos para la herencia dependiendo de su origen. De esta forma, los herederos de la madre se llamaban "cognados" y los del padre "agnados".
Así también cuando se dice que el deudor responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que responde con todos sus bienes. Se puede interpretar también el patrimonio neto, refiriéndose a lo que queda del activo después de deducir el pasivo, o sea, las deudas del titular (bona non intelliguntur).
Cabe agregar que no todos los bienes o cosas (res) estaban sujetos al derecho privado. Para los romanos existían dos tipos de patrimonios: res in patrimonio y res extra patrimonio. En el primer caso, esta figura legal abarcaba todos los bienes que conformaban el patrimonio tales como esclavos, familiares y bienes materiales entre otros; mientras que el segundo término hacía referencia a los bienes públicos que excedían al sujeto jurídico; como por ejemplo las plazas públicas.
El Régimen de los Peculios
El pater familias era el único que podía ser titular de derecho patrimonial. Esta situación cambió cuando se implantó el régimen del Peculium. Esta era una masa de bienes o de dinero que el pater familias solía ceder al filius familias o al esclavo para su disfrute y administración.
Lea también: Artículos sobre el RIF
- a) Peculium profecticium: Es el más antiguo, consiste en una pequeña masa de bienes o dinero, concedida por el pater al filius en goce de administración y cuya propiedad se reserva. Es revocable en todo momento y retorna automáticamente al pater a la muerte del hijo, que con frecuencia lo dedicaba al comercio o la industria.
- b) Peculium castrense: Estaba formado por los bienes que el filius familias adquiría en el ejército. Al filius familias se le reconoció la facultad de reconocer esos bienes por testamento; más tarde también por actos entre vivos, pero si el filius familias moría sin haber otorgado testamento, el peculio pasaba a ser propiedad del pater familias.
- c) Peculium quasicastrense:.
- d) Peculium adventicium: Estaba formado por los bienes procedentes de la madre que adquiría tanto por herencia testamentaria como legítima.
En época de Justiniano se modifica el régimen de los peculios.
Acciones Adyecticias: La Responsabilidad del Pater Familias
En derecho romano, las acciones adyecticias o acciones «agregadas» (en latín, actiones adiecticiae qualitatis) son una serie de acciones concedidas por el pretor para hacer valer la responsabilidad del pater familias respecto de las obligaciones contraídas por el hijo o por el esclavo, en distintos supuestos. En el antiguo ius civile cuando el filius familias en su actividad negocial contrajera deudas nunca quedaba obligado el pater familias. Sin embargo, para evitar la interjección de terceras personas que contrataban, el pretor creó unos medios que eran las actiones adiciticiae qualitatis. Eran acciones añadidas que se unían a las directas que correspondían al acreedor.
- Actio quod iussu: Esta acción tenía por finalidad hacer responsable al paterfamilias de la totalidad de las deudas contraídas por el hijo de familia cuando el pater había autorizado el negocio que generaba la deuda (iussum: autorización). En este caso, se consideraba como si el tercero hubiera contratado con el pater mismo. Más adelante esta acción no sólo se aplicó a las deudas contraídas por el hijo sino también a los actos celebrados por cualquiera persona sometida a la potestad del pater, siempre que el pater hubiese autorizado tal negocio.
- Actio exercitoria: Tenía por finalidad hacer responsable al paterfamilias de las deudas contraídas por un hijo o esclavo a quien el pater o amo había colocado al frente de un negocio marítimo como armador o exercitor navis; o al frente de una nave como capitán o magister navis. En este caso, se hacía responsable al pater por la totalidad de las deudas que generase ese negocio.
- Actio institoria:.
- Actio quasi institoria vel ad exemplum institoriae: Estas actiones adieticiae qualitatis con el correr del tiempo se extendieron a actos realizados por personas que, no estando sometidos a potestad, actuaban a nombre de otro.
- Actio de peculio vel de in rem verso: Opera en el evento de que el pater entregara al hijo la libre administración de una cierta cantidad de bienes (Peculio profecticio); en tal caso el pretor le hacía responsable de las deudas que éste contrajera por la realización de negocios, hasta el importe del peculio, aunque las mismas no guardaran relación alguna con éste, o bien hasta el monto del incremento que su patrimonio habría experimentado por efecto de tal negocio. Se señala que se trata de una sola acción con dos condenas alternativas: una de peculio y, la otra, de in rem verso, es decir, por aquello que hubiese revertido en el patrimonio del pater; varios autores ven en esta acción el principio de la interdicción del enriquecimiento sin causa. Al iudex se le ordena condenar por la segunda y, si no hay enriquecimiento o es menor que la deuda, condenar en los límites del peculio. Mediante la primera, se hace responsable al pater o amo en los límites del peculio, deducido lo que le debe a él el hijo o esclavo.
- Actio tributaria: Cuando el filius familias había destinado el peculio al comercio con el conocimiento del pater familias y después resultaba insolvente, se formaba un concurso de acreedores en donde se encontraba el pater familias y realizaban un reparto del peculio entre todos.
- Actio de in rem vaso:.
Los Derechos Reales y la Clasificación de las Cosas
Para el derecho romano y de acuerdo como los define el Dr. Edgar Pérez Rojas: "Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Implican el ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa". El Derecho Real es Absoluto; es decir que vale contra todos, surge para todos; es erga omnes; esto significa que los no titulares del derecho, las personas que no forman parte de esa relación jurídica que constituye los derechos reales tienen el deber de guardar respeto frente al derecho real y deben abstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa. En sentido restringido: Cosa es todo aquello que procura una utilidad al hombre y es susceptible de propiedad privada, es este sentido cosa es sinónimo de bien. Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus), en oposición a los actos del hombre.
Clasificación de las Cosas (Res)
Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res intra commercium y res extra commercium. Las res divini iuris son las cosas de derecho divino.
- Cosas sagradas (res sacrae): Consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad. Son las cosas que se han consagrado al culto divino por medio de una ley o de un senadoconsulto, como los templos.
- Cosas santas (sanctae): Son los muros y las puertas de las ciudades. "Sanctae", porque quienes las violan reciben una "sandio". La sanción que protege los muros y las puertas de las ciudades es la pena de muerte. También las leyes se consideran santas.
Todas las demás cosas son de derecho humano.
Lea también: Cumpliendo con el Régimen de Incorporación Fiscal
- Públicas (res publicae): Son aquellas que pertenecen al pueblo romano, esto es, a la comunidad organizada.
- Universales (res universitatis): Son las cosas que integran el patrimonio de una comunidad. Quedan afectas al uso de sus miembros. Son los teatros, foros, baños públicos y las plazas.
- Cosas privadas: Son aquellas que forman parte del patrimonio de los particulares, que se pueden enajenar o adquirir. Son las cosas susceptibles de relaciones jurídicas por parte de particulares.
La distinción entre res mancipi y nec mancipi ya existía en tiempos de la ley de las XII Tablas y tuvo gran importancia durante el derecho clásico.
- Mancipi: Son las que podían adquirirse por la mancipatio. La mancipatio es una forma antigua de transmitir la propiedad en la Roma arcaica y clásica. Las primeras eran las más apreciadas por estar unidas en cierta forma al trabajo de la tierra. Por eso, para transferirse el dominio de ellas se requería de modos solemnes (la mancipatio o la in iure cesio). Si no se utilizaba alguno de los modos indicados, la res mancipi continuaba perteneciendo al mismo dueño. La enumeración de las cosas mancipi es taxativa.
- Nec mancipi: Son todas las demás, fuera de las mencionadas. El dominio de las cosas nec mancipi se transfería por "traditio". La "traditio" consistía en la simple entrega de la cosa al que deseaba adquirir el dominio, al accipiens, acompañada de la intención de hacer dueño al adquirente, lo que se reflejaba en la justa causa traditionis. Se requería, por cierto, que el "tradens" fuera dueño de la cosa que entregaba.
Las fuentes romanas distinguían la clasificación de cosas corporales e incorporales, que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las primeras eran aquellas cuya materialidad era percibida por los sentidos, es decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Los filósofos estoicos dijeron que existían sólo las cosas corporales. Las incorporales "no existen sino que se entienden". "Esta división tuvo escasa relevancia en la Roma clásica, ya que a cada cosa se le designaba por su nombre".
- Cosas muebles: Son aquellas que se pueden mover por sí mismas, que pueden desplazarse sin que intervenga una fuerza extraña a ellas.
- Cosas inmuebles: Son las que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
- Inmuebles por naturaleza: Como los edificios, el suelo. Entre los inmuebles por naturaleza conviene distinguir los fundos provinciales de los fundos itálicos. Estos últimos son, en principio, los que están dentro de la península itálica. Son susceptibles de propiedad privada. Los provinciales pertenecen al pueblo romano, pero pueden ser arrendados a los particulares.
- Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas muebles por naturaleza, pero que al adherirse a un inmueble forman parte indisoluble de él y no pueden separarse sin grave detrimento de la cosa.
- Inmuebles por destinación: Son aquellos muebles por naturaleza que se hacen inmuebles al ser destinados al cultivo de un inmueble. Así sucede, por ejemplo, con los arados o animales destinados a ese fin.
- Cosas fungibles: Se caracterizan porque pueden sustituirse unas por otras sin tomar en cuenta su individualidad sino su cantidad, peso, medida y número. Típico ejemplo de cosa fungible es el dinero.
- Cosas no fungibles: Son las que se identifican por su individualidad; intervienen en un acto jurídico como individuales. Se les llama especies o cuerpos ciertos. Una cosa puede ser no fungible, bien por su naturaleza, bien por la voluntad de las partes. Es no fungible por naturaleza un cuadro, el fundo Corneliano; el esclavo Stico.
- Cosas consumibles: Son las que se destruyen con el primer uso. La consumibilidad puede ser tanto física (como la fruta) o jurídica (como el dinero). La fruta se consume físicamente al primer uso.
- Cosas no consumibles: Son las que no se destruyen al primer uso como un anillo, una bandeja, una casa, un caballo. Lo normal será que las cosas fungibles sean también consumibles.
La divisibilidad de una cosa puede ser tanto física como intelectual o de cuota. La cosa es intelectualmente divisible cuando es posible que sobre ella tengan derechos dos o más personas. Así, por ejemplo, varias personas pueden ser copropietarios de una misma cosa. Cada una de ellas tiene una cuota de dominio sobre la cosa. Puede disponer de esa cuota libremente, sin consulta a las otras. En un comienzo en Roma, si varias personas eran copropietarias debían actuar de acuerdo. Afirmar que una cosa es indivisible, consiste en que no puede dividirse ni física ni intelectualmente o por cuotas.
Cosa accesoria: Es la que requiere de una principal para existir. Por ejemplo, la prenda.
Frutos: Son los rendimientos periódicos de una cosa, sin detrimento de su sustancia, según su naturaleza y el destino natural de la cosa. También se ha señalado que los rendimientos deben ser de acuerdo a la naturaleza y destino natural de la cosa para que sea fruto. Así, por ejemplo, si se da en usufructo el trabajo de una esclava, los frutos a que tendrá derecho el usufructuario serán el resultado de ese trabajo. Fueron los romanos los primeros en establecer un régimen sobre los frutos. A lo largo de la historia del pueblo romano se fueron elaborando diversos conceptos sobre el tema.
Lea también: Ejemplos de Cálculo del IVA en el RIF
“35. Si alguno ha recibido de buena fe, de aquel que por error creía propietario, un fundo de tierra por venta, donación, o cualquiera otra causa, la razón natural ha aconsejado decidir que haga suyos los frutos que perciba, en recompensa de su cultivo y cuidado. Y si después el dueño se presenta y vindica el fundo, no podrá demandar los frutos consumidos por el poseedor. 36. El usufructuario de un fundo no se hace propietario de los frutos sino a proporción que los percibe. Si a su muerte los frutos, aunque maduros, no han sido todavía recolectados, pertenecen absolutamente, no a sus herederos, sino al dueño de la propiedad. 37. En los frutos de las bestias se colocan las crías lo mismo que la leche, el pelo y la lana. Así los corderos, los cabritos, las vacas, los potros, los lechones, se hacen..."
El Régimen Patrimonial del Matrimonio
En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes. El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus.
Matrimonio Cum Manus y Sine Manus
Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido. Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris.
En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era posible a través de la figura del mandato. Estando la mujer bajo la potestas del padre, era éste el que aparecía frente a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones su propio patrimonio.
La Dote
A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio. Sobre la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al marido durante el matrimonio, a pesar de que una vez el matrimonio fuera disuelto debería restituirla. La limitación a las facultades del marido sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali, a través de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico constituidos como dote sin el consentimiento de su mujer. En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote (pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la promissio dotis.
Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dote nunca quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año. La obligación de restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos.
Donaciones Nupciales y entre Cónyuges
El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo. Esta prohibición afecta al matrimonio sine manu. En tiempo de las leyes matrimoniales de Augusto, se añade que los cónyuges que vivían en matrimonio prohibido o estéril no podían, mediante donaciones, eludir las restricciones que dichas leyes establecían para aquellos matrimonios en orden a las adquisiciones hereditarias. El rigor se fue atenuando y la jurisprudencia llegó a admitir la validez de las donaciones que no importaran un enriquecimiento para el donatario, como las que se hacían para procurar sustento a alguno de los esposos o motivadas en deberes sociales. También se reputaron válidas las efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o divorcio. Un senadoconsulto propuesto por Severo en el 206 d.C., consideró eficaz, después de la muerte del donante, la donación no revocada.
A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor económico, entregados como muestras de afecto. La validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio. En el derecho postclásico, al disolverse el matrimonio, estaba destinada a constituir una reserva en favor de la mujer y de los hijos. En caso de muerte del marido o del divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. Si tenía hijos le correspondía solo un derecho de goce, y la propiedad pertenecía a éstos. Si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante respecto del marido y de los hijos.
Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano, quien la denominó donatio propter nuptias, permitiéndose después de la celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones, para las que continúa rigiendo la prohibición. Se constituye en una verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar junto con la dote. Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote, justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. El marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial, que no tenía forma alguna.
tags: #el #regimen #patrimonial #en #roma
