Descubre Todo Sobre la Relación Alimentaria entre Acreedores y Deudores: Concepto, Fundamento y Cómo Cumplirlapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La obligación alimentaria es un tema fundamental en el derecho familiar, pues la gran mayoría de los asuntos que se resuelven en los juicios familiares, tienen por objeto la exigencia del cumplimiento de la obligación alimentaria. Sabemos que el ser humano requiere de alimentos para subsistir, los alimentos no son un lujo, son una necesidad primordial. Este derecho goza de protección constitucional y convencional, por ejemplo: convencionalmente se encuentra protegido en la declaratoria universal de los derechos humanos, en la convención de los derechos de los niños, en la Comisión Interamericana sobre obligaciones alimentarias entre otras.

Concepto Jurídico de Alimentos

Por orden metódico, siendo necesaria la construcción de un marco teórico que justifique la creación de un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se requiere, de inicio, comprender el concepto de los alimentos para el derecho. En el derecho, los alimentos no se limitan a los productos comestibles, sino que el concepto de alimentos es utilizado para todas aquellas necesidades básicas que tenemos las personas, por ejemplo: un techo dónde vivir, comida, educación, gastos para la salud, gasto para actividades recreativas, etcétera.

Galindo Garfias indica que “en derecho, el concepto ‘alimentos’ implica en su origen semántico, aquello que una persona requiere para vivir como tal persona. ‘No solo de pan vive el hombre’”. Pérez Contreras señala que: “Se trata de una obligación y de un derecho al mismo tiempo; éstos surgen de dos situaciones concretas reconocidas por la ley.” Domínguez Martínez dice que “la obligación alimenticia es la relación jurídica que encuentra su origen en los parentescos consanguíneo y por adopción, en el matrimonio, en el divorcio en su caso y en el concubinato, por la cual el acreedor, llamado alimentista tiene derecho y está facultado a exigir del deudor alimentario y éste debe satisfacer a aquél, los elementos materiales necesarios para su subsistencia.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) precisa que los alimentos son “Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentra en estado de necesidad, a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad”. Los alimentos tienen por objeto cubrir las necesidades físicas y psíquicas que el acreedor alimentario necesita, pues la satisfacción de estas necesidades, por lo general, tienden a lograr la subsistencia y correcto desarrollo psicosocial del acreedor alimentario.

Respecto al concepto de los alimentos se ha escrito mucho, pero en una conjunción de definiciones doctrinarias podemos citar el concepto que nos propone la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), mismo que forma de la conjunción de varias definiciones doctrinarias sobre los alimentos. También podemos precisar que los alimentos son un derecho que los acreedores alimentarios tienen para obtener de los deudores alimentarios lo necesario para vivir con dignidad y para lograr un óptimo desarrollo. El Código Civil para el estado de Guanajuato, en su Artículo 362, establece que “Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad y las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista.” Basten y sean suficientes los conceptos revisados para precisar que la parte medular y sustantiva de los alimentos es cubrir en una persona todos los satisfactores que le resultan imprescindibles para la vida y para su desarrollo biopsicosocial.

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La Obligación Alimentaria como Derecho Fundamental

En atención a tal caracterización, precisamente en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, el derecho que toda persona tiene a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, derecho que el Estado debe garantizar; por otra parte, se reconoce en el mismo artículo el derecho de protección a la salud y a una vivienda digna. Por su parte, el artículo tercero reconoce el derecho a la educación, necesidades, todas, fundamentales para la vida.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada bajo el rubro: “ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO”. En ella se establece, entre otros criterios, que: “El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad…” Se indica además que: “… la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social…”.

El concepto y caracterización del derecho a recibir alimentos implica la imperante necesidad de crear cuanto medio legal sea posible para garantizar la eficacia en su satisfacción y su cumplimiento material, puesto que la naturaleza jurídica de los alimentos es más que comida: conlleva una estructura compleja e integral al comprender todos aquellos elementos que el ser humano requiere para vivir. Es decir, la obligación alimentaria encuentra su profunda esencia en la preservación de un valor primordial: el derecho a la vida; en tal sentido, su cumplimiento es necesario, lo que justifica la implementación de cualquier mecanismo tendiente a garantizar su efectiva realización. La obligación alimentaria -deber moral,3 como lo caracteriza Pérez Duarte- no puede dejar su cumplimiento al arbitrio y voluntad de quien debe proporcionarlos, puesto que los alimentos son para la vida.

Fuentes de la Obligación Alimentaria

La obligación alimentaria puede tener su origen en distintas instituciones y figuras jurídicas. Estas parten de normas jurídicas, resaltando la característica de la coercibilidad de estas. Las hipótesis que se prevén normativamente incluyen:

  • Matrimonio: El vínculo matrimonial crea derechos y obligaciones que se han de cumplir recíprocamente, esos derechos y obligaciones encuentran su motivo en una de las finalidades del matrimonio, me refiero en específico a la ayuda mutua. Por lo anterior podemos concluir que en ella se engloba el derecho-obligación de darse alimentos recíprocamente, esta fuente se encuentra señalada así en los distintos ordenamientos jurídicos civiles y/o familiares de las entidades federativas.
  • Divorcio: El hecho de que el matrimonio se extinga a causa del divorcio, en algunos casos, no extingue los alimentos. El derecho prevé la subsistencia de los alimentos una vez que el vínculo matrimonial se extinga a causa del divorcio. Para la procedencia de los alimentos en este caso el juez deberá tomar en cuenta algunas situaciones que existieron durante la vida matrimonial entre ellas, deberá tomar en cuenta la posibilidad que el deudor tiene para dar alimentos y la necesidad que el acreedor alimentario tenga. De igual forma observará la situación laboral que existió durante el matrimonio, es decir, si los cónyuges estuvieron trabajando durante el matrimonio o si sólo uno de ellos trabajó o si ambos trabajaron de manera intermitente.
  • Concubinato: El concubinato es una unión de hecho para la existencia del concubinato no es necesaria la intervención de un órgano del Estado, por lo general en las legislaciones civiles y/o familiares de las entidades federativas pertenecientes República Mexicana, se establecen dos formas en qué se puede crear el concubinato; la primera la unión por determinado tiempo entre dos personas, mismas que cohabitan y hacen vida en común como si de un matrimonio se tratara; la segunda se refiere a la existencia del concubinato por haber procreado hijos en esta unión de hecho, sin la necesidad de una temporalidad específica, de lo anterior se desprende que esta unión permite que dos personas estén viviendo como en matrimonio sin haber realizado este último acto, de tal forma que, la ausencia del acto solemne no significa que las personas que se unen no crean derechos y obligaciones recíprocos, por el contrario, esta y otras uniones de hecho, dan origen a derechos y obligaciones entre ellos el derecho a recibir alimentos.
  • Parentesco: Esta fuente del derecho de alimentos surge del vínculo jurídico existente entre, padres e hijos, los descendientes de un mismo tronco común o entre el adoptante y el adoptado. Cómo se precisa en el tema del parentesco este vínculo jurídico da origen a una serie de derechos y obligaciones y entre todos esos derechos y obligaciones se encuentran los alimentos.

Las fuentes precisadas pueden variar de legislación en legislación, por ejemplo, habrá legislaciones que reconozcan otras uniones entre personas o legislaciones que establezcan un límite en el grado de parentesco para exigir alimentos entre parientes, estas situaciones pueden variar entre cada ordenamiento jurídico aplicable.

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Características de la Obligación Alimentaria

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que algunas de las características del derecho y deber alimentario son las siguientes:

  • Origen en la ley: El derecho y deber alimentario tiene su origen en la ley, esto quiere decir que los alimentos son impuestos por la ley, de tal forma que para su existencia no se requiere la voluntad del deudor ni la del acreedor.
  • Reciprocidad: La persona que tiene derecho a que se les suministran alimentos a su vez tiene el deber de suministrar los a la persona de quien recibió alimentos.
  • Personalísimos: Esta característica refiere a la puntualización que hace el legislador al establecer quién tiene el derecho a recibir y quién o quiénes tienen la obligación de suministrar, de tal forma que este derecho debe exigirse, en su caso, por la persona que es titular del derecho o si fuere incapaz, por su padre, madre o tutor.
  • Intransferibles: Esta característica guarda relación con la anterior y refiere que el derecho y obligación de dar alimentos no se pueden transmitir a otra persona.
  • Inembargables: Esta característica se refiere a aquel acreedor no puede ser privado de los alimentos por un mandato judicial que pretenda garantizar el cumplimiento de alguna obligación, ni siquiera admite que sean grabados de forma cautelar.
  • Imprescriptibles: La obligación de dar alimentos y el derecho de recibirlos no se extingue con el transcurso del tiempo. En este sentido se afirma que los alimentos no se pueden perder por no haberlo solicitado en determinado momento.
  • Irrenunciables: El acreedor alimentario no puede renunciar al derecho que la ley le otorga.
  • Proporcionales: Esto quiere decir que para determinar el valor económico de los alimentos es necesario atender a la necesidad del acreedor y a la posibilidad que el deudor tenga para proveerlos.
  • Dinámicos: El valor monetario de los alimentos va cambiando de momento al momento, estos cambios resultan de la modificación de las circunstancias del deudor y acreedor alimentario, es decir, son dinámicos porque la necesidad de los alimentos y la posibilidad de otorgarlos puede ir cambiando durante la vigencia del derecho a recibirlos.
  • Subsidiarios: La obligación alimentaria puede, suplementariamente, pasar de un pariente a otro, siempre observando el orden de proximidad entre parientes y demostrando la imposibilidad que los parientes más cercanos tengan para proveerlos.
  • Preferentes: La obligación alimentaria tiene prioridad sobre otras obligaciones que el deudor pueda tener por cumplir, es decir, en el orden del cumplimiento de las obligaciones la obligación alimentaria tiene favoritismo por la finalidad que este derecho tiene.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (RDAM)

La implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos obedece, entre otras razones, al preocupante problema en el incumplimiento del pago de los alimentos que los deudores tienen con sus acreedores pues, siendo los alimentos una necesidad fundamental para la vida, desde la óptica jurídica se requiere la creación de figuras legales que tengan como fin principal el aseguramiento de dicha obligación. Entonces, la implementación del Registro es una de otras medidas o mecanismos de aseguramiento que la ley propone para su real cumplimiento.

Creación y Funcionamiento del RDAM en la Ciudad de México

El 18 de agosto de 2011 se publicaron, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, reformas al Código Civil por medio de las cuales se regulaba por primera vez en la historia del sistema jurídico mexicano la creación, en la Ciudad de México, del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, actualmente contemplado en los artículos 323-Octavus, 323-Novenus y 323-Decimus. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos debe entenderse como un mecanismo legal para procurar el aseguramiento en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria, en virtud de que el deudor alimentario que incumple con dicha obligación es inscrito en dicho Registro, haciéndose constar su incumplimiento y quedando expuesto a las consecuencias legales que ello pueda provocar.

De acuerdo con lo dispuesto en los referidos numerales, el Registro Civil es la institución pública que se encuentra a cargo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que tiene como función primordial crear un listado en el que deberán anotarse o inscribirse aquellas personas que, teniendo la calidad de deudores alimentarios, han incumplido con dicha fundamental obligación, tomando en tal momento la calidad de deudores alimentarios morosos y quedando, por lo tanto, expuestos a ser anotados en el registro.

En el artículo 309 del Código Civil se dispone que aquellas personas que incumplan con la obligación alimentaria que les corresponde por un periodo de 90 días se constituirán en deudores alimentarios morosos y, por tanto, el juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil que proceda a inscribir tal hecho en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, para lo cual proporcionará los datos de identificación del deudor alimentario, procediendo la inscripción solamente por mandamiento judicial.

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Efectos y Consecuencias Legales de la Inscripción en el RDAM

Cuando un deudor alimentario es inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, esto conlleva una serie de implicaciones legales significativas:

  • Anotación en el Registro Público de la Propiedad: El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad, a efecto de que se anote el certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.
  • Información a sociedades de información crediticia: “El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la ley en la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”. No obstante, este efecto presenta una total y plena ineficacia en virtud de que para que fuese posible que el Registro Civil informe a las sociedades de información crediticia sobre la existencia de los certificados de deudores alimentarios morosos, y con ellos se pudiese presumir algún tipo de registro en el buró de crédito que causare alguna afectación en las intenciones de la obtención de un crédito por parte del deudor alimentario moroso, será necesario previamente la existencia de convenios entre ambas dependencias; es decir, la norma contempla un supuesto especulativo y sujeto a una posibilidad futura de buenas intenciones. Se especula la concertación de convenios entre el Registro Civil y las sociedades de información crediticia, con lo cual se supone la posibilidad de informar sobre el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, pero en estos convenios, en tanto no se celebren, la norma queda sin eficacia jurídica alguna.
  • Restricciones Migratorias: La Ley de Migración, en su Artículo 48, fracción VI, establece que “Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes.” Esta restricción legal constituye un efecto de gran importancia, puesto que puede afectar al deudor alimentario moroso cuando, estando inscrito su incumplimiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, pretenda salir del país. Es importante señalar que mientras en esta ley se habla del incumplimiento de la obligación alimentaria por un periodo mayor de 60 días, en el artículo 309 del Código Civil, en relación con el artículo 35 del mismo ordenamiento, se dispone que la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos procederá cuando el incumplimiento sea por un periodo de 90 días. La segunda particularidad que se presenta es cuando en la Ley de Migración se establece que para aplicar las posibles restricciones que se pudiesen imponer al deudor alimentario moroso por parte de la autoridad migratoria se requiere forzosamente de la solicitud previa de la autoridad judicial competente, esto es, el juez de lo familiar, quien deberá haberle solicitado la imposición de la restricción que corresponda; en tal sentido, la inscripción por sí sola ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no impone de manera automática la aplicación de alguna restricción al deudor alimentario al momento de intentar salir del país.
  • Impedimento para la Adopción: Se dispone en el artículo 397 del Código Civil que es requisito para la adopción, entre otros, lo establecido en la fracción vii, es decir, “que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”. Siendo la adopción una figura jurídica que se constituye en protección del adoptado, el requisito se impone de manera congruente con dicha perspectiva; quien pretende adoptar debe mostrar ser una persona que enfrenta con plena seriedad y responsabilidad sus compromisos legales y morales. En dichas condiciones, cuando se tiene la calidad de deudor alimentario, el pago de los alimentos se constituye en una obligación jurídica y deber moral; por ninguna razón puede justificarse su incumplimiento, pues dejar de pagar los alimentos compromete y expone al acreedor alimentario. Entonces, es evidente que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria y, con ello, la inscripción en el Registro hacen que uno de los requisitos de la adopción no se cumpla, lo que implica la improcedencia de tal pretensión.

Cancelación de la Inscripción en el RDAM

Según el Artículo 323 Nonies, el juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, una vez que el deudor haya cumplido con su obligación.

Adopción del Registro en Otras Entidades Federativas y el Ámbito Extranjero

La implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en la Ciudad de México ha sido adoptada en algunas entidades federativas del país. Entre ellas se encuentra el estado Coahuila de Zaragoza, cuya Ley para la Familia contempla, en su artículo 308, el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, y el Poder Judicial del Estado es el encargado de su creación y manejo. En el estado de Chiapas el Código Civil lo contempla por efectos de la reforma publicada el 17 de septiembre de 2012 en su Periódico Oficial, estableciéndose, en su artículo 318 Bis, que en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas se inscribe a las personas que tienen la obligación de proporcionar pensión alimenticia por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, pudiendo estar inscrito como deudor alimentario voluntario, deudor alimentario sin adeudo de sus pagos o deudor alimentario moroso.

En el Estado de México se contempla, en el artículo 4.136 del Código Civil, que quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentario moroso, en cuyo caso el juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el estado libre y soberano de Morelos se ha adoptado la misma tendencia mediante la reforma publicada el 1 de febrero de 2012 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, por efecto de lo cual se adicionan al Código Familiar para el Estado los artículos 64 Bis y 64 Ter, en los que se reglamenta el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que, como en el caso de la Ciudad de México, estará a cargo del Registro Civil.

En el ámbito del derecho extranjero, la experiencia jurídica tiene ya una historia que es interesante revisar. La creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en la República de la Argentina data del 2003 por efectos de la Ley 13.074,11 dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en el mes de junio de 2003.

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