En el ámbito fiscal y jurídico, la moneda extranjera a menudo se considera un bien con características particulares. Basados en el hecho de que las monedas extranjeras adquiridas en una casa de cambio son desde el punto de vista jurídico bienes muebles o mercancías, existe una corriente de opinión que defiende la posibilidad de que las erogaciones destinadas para la adquisición de moneda extranjera (dólares, euros, etcétera) que son utilizadas para cumplir obligaciones de pago con proveedores de bienes y servicios, son conceptos que en forma autónoma pueden ser deducibles para efectos del IETU.
En términos de la legislación civil, la moneda extranjera puede considerase un bien mueble o una mercancía, la cual puede ser enajenada y adquirida por las personas. Para ciertos contribuyentes, la adquisición de esa moneda es indispensable para el desarrollo de su actividad preponderante y de los actos o actividades que son gravados por el IETU. En este sentido, la adquisición de la moneda extranjera cumple con el requisito de la fracción II del artículo 6o. de la Ley del IETU.
Deducibilidad de la Adquisición de Moneda Extranjera para el IETU
La cuestión de si la adquisición de moneda extranjera es deducible para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) ha generado diferentes interpretaciones y posturas entre los contribuyentes y las autoridades fiscales.
Postura en Contra de la Deducibilidad
Una de las principales razones por las cuales se sostiene que la adquisición de moneda extranjera no puede ser deducida para efectos del IETU, consiste en el hecho de que esta adquisición tampoco pueden deducirse para el ISR; es decir, al ser un concepto no deducible del ISR, tampoco puede ser un concepto deducible para el IETU, conforme a lo señalado por la fracción IV de la Ley del IETU (las deducciones para el IETU deben reunir los requisitos de deducibilidad del ISR).
Argumentos a Favor de la Deducibilidad
No obstante, otra corriente de opinión sostiene una postura diferente. cir la adquisición de moneda extranjera afirma que si bien es cierto que dicha adquisición es un concepto no deducible del ISR, lo anterior no constituye un impedimento en la pretensión de que esa adquisición cumpla con el requisito que establece la fracción IV del artículo 6o. de la Ley del IETU, pues tal disposición sólo exige que las erogaciones deducibles para el IETU cumplan con los requisitos de la deducibilidad indicados en la Ley del ISR. Según se observa, la corriente descrita sostiene que la adquisición de moneda extranjera destinada al pago de bienes y servicios indispensables para realizar las actividades gravadas por el IETU, es deducible para el IETU, pues cumple con los requisitos del artículo 6o.
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La Interpretación de las Normas Fiscales
Para resolver estas diferencias interpretativas y aplicar correctamente la legislación en materia de enajenación y adquisición de moneda extranjera, es crucial considerar los principios de interpretación de las normas fiscales.
El sistema de aplicación estricta que consagra el artículo 5o. del CFF no debe llevar a considerar que las normas que imponen cargas a los contribuyentes sólo pueden ser interpretadas bajo un concepto puramente literal o gramatical, como usualmente se menciona en la mayoría de círculos profesionales y académicos. La aplicación estricta a que hace referencia el artículo 5o. del CFF no significa que el intérprete de la norma no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal se genera incertidumbre sobre su significado o alcance.
Existen criterios relevantes que refuerzan esta visión:
- CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACION ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS METODOS DE INTERPRETACION PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.
- INTERPRETACION DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURIDICA.
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