Descubre Todo Sobre la Enajenación e Incapacidad para Testar en el Derecho Español: Guía Completa e Imprescindiblepost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La regulación sucesoria del Código Civil español se rige por el principio favor testamenti, lo que significa que el legislador se inclina por la sucesión testada sobre la intestada. Este principio se sistematiza en el artículo 662 del Código Civil al declarar que “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. En la práctica, esto supone una dificultad a la hora de obtener la nulidad de un testamento en vía judicial, pues la prueba de que el testamento no es válido debe ser concluyente e indubitada. El testamento es un acto jurídico complejo cuya validez exige la existencia de plena capacidad para decidir sobre la propia sucesión.

Ante este tipo de situaciones, siempre se plantean las mismas preguntas: ¿Qué capacidad se exige para testar? ¿En qué casos se considera que una persona carece de capacidad para otorgar testamento? ¿Y si una persona otorga testamento y posteriormente resulta incapacitada judicialmente, qué ocurre? ¿Ya no puede testar? Para aclarar estas cuestiones, nos adentraremos en los principios fundamentales que rigen la capacidad testamentaria en España, al margen de la regulación legal del Código Civil y de la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Principios Generales de la Capacidad para Testar

En el derecho sucesorio español, se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar. La capacidad exigida legalmente para testar, desde el Derecho Romano y el Histórico Español, es inferior a la requerida para los actos inter vivos. En esta materia rige el principio general de favor testamenti, una especificación del principio de conservación de los negocios jurídicos. En su virtud, ante la duda los tribunales han de inclinarse por la validez del testamento. Este es uno de los dos principios nucleares en la materia, siendo el otro el respeto a la voluntad del testador, que ilumina la interpretación de las cláusulas testamentarias.

Del principio de favor testamenti se deriva la existencia de una presunción iuris tantum, tanto respecto de la capacidad legal del testador para otorgar testamento como del juicio de capacidad formulado sobre el particular por el notario autorizante, establecido por el artículo 696 in fine del Código Civil. Esta presunción se ha visto reforzada por la Convención de la ONU suscrita en Nueva York.

¿Quiénes Están Incapacitados para Testar en España?

El Código Civil español establece excepciones a la regla general de capacidad para testar. El artículo 663 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, establece quiénes no pueden testar:

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  • La persona menor de catorce años.
  • La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Menores de Catorce Años

El menor de 14 años está incapacitado para testar. Lo que sorprende de esta previsión es la cortedad de la edad en la que se permite testar, pues el criterio del Código Civil español para considerar la capacidad general para realizar actos jurídicos y obligarse contractualmente está fijado en la mayoría de edad, esto es, alcanzar los 18 años de edad. Los motivos de fijar la edad mínima para testar en 14 años son, por un lado, la inexistencia de efectos perjudiciales para el menor, pues el acto de testar es un acto que únicamente surte efectos después de la muerte y, por otro lado, la revocabilidad esencial del testamento, que implica la posibilidad de realizar cuantas veces se quiera un testamento que dejarán sin eficacia el anteriormente otorgado.

No obstante, el Código Civil español establece una excepción en el caso del testamento ológrafo, en el que se exige que el testador haya cumplido 18 años al momento del otorgamiento.

La Falta de Cabal Juicio y Alteraciones Psíquicas

La "falta de cabal juicio", a pesar de ser una expresión un tanto imprecisa, ha sido concretada por la jurisprudencia como la existencia de algún tipo de alteración psíquica que impide al testador entender y querer lo que está realizando al ordenar el destino de sus bienes. Esta alteración psíquica puede devenir de una enfermedad mental, siendo habituales en la jurisprudencia, por ejemplo, los casos de demencias graves en los ancianos. Esto se debe a que en la etapa final de la vida es habitual tomar decisiones sobre el testamento, modificando el ya realizado o incluso redactándolo por primera vez en esta etapa, cuando la persona ve próximo su fallecimiento.

Lo que significa que no existe prohibición absoluta respecto de quienes carecen de lucidez permanente, siempre que estén suficientemente lúcidos al momento de testar.

El Momento Determinante de la Capacidad Testamentaria

Es importante señalar que el momento para apreciar la capacidad del testador es el del otorgamiento del testamento. Así lo ordena el artículo 666 del Código Civil: “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”. Esto significa que la prueba de que el testador era incapaz para testar debe ser concluyente y, además, debe referirse al momento de otorgar el testamento.

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El artículo 664 del Código Civil reafirma que “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”. Un hecho posterior, como que el testador llegue a estar enajenado, no invalida el testamento si cuando lo otorgó estaba en su sano juicio. La STS 535/2018, de 28 de septiembre de 2018, para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador, exige probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación.

Esto no quiere decir que sea necesario disponer de un informe médico que acredite la falta de capacidad mental en el preciso momento de testar. Sin embargo, sí que el juez deberá considerar que la prueba de incapacidad sea lo más próxima en el tiempo, así como que del contenido del testamento y de los actos coetáneos realizados por el testador al momento del otorgamiento se entienda que no reflejó su verdadera voluntad en el mismo.

Es fundamental comprender que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, no es, por sí sola, prueba determinante de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. Los efectos de la incapacidad se producen a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos. Por ello, queda patente la validez de los actos procesales en los que ha intervenido la persona antes de ser declarada incapaz.

El Papel y Juicio del Notario en la Capacidad

El Código Civil español da un gran valor a la figura del notario, quien debe realizar un juicio de capacidad al testador haciendo constar en el testamento que efectivamente está capacitado para el acto. Tratándose del testamento notarial, existe una garantía especial: el juicio del Notario. La importancia del testamento notarial radica en una doble idea: los conocimientos del notario para la adecuada redacción conforme a las leyes y la presunción de buena fe del juicio que emite sobre la capacidad del testador.

El artículo 685 del Código Civil impone al Notario asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar, y el artículo 696 del Código Civil exige que el notario haga constar que, a su juicio, el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Como señala Martínez Díe, el notario debe enjuiciar no la patología que sufre el sujeto sino si ella le priva de aptitud de autogobierno según un patrón social de normalidad, tratando de indagar si entiende y quiere estar y pasar por las resultas del documento que suscribe, en este caso el testamento. Evidentemente, se trata de un juicio formulado en base a sus propias percepciones, sin exigir ninguna investigación.

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El juicio de capacidad debe constar en el propio testamento, aunque sin atenerse literalmente a la fórmula legal, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo desde su sentencia de 6 de abril de 1896.

Al notario se le exige una diligencia especial; no puede redactarse y firmarse un testamento con prisas, sin indagar si el testador está cuerdo y entiende lo que dispone. El Notario no es, en principio, experto en capacidades, dada la gran variedad de enfermedades y de situaciones psíquicas en que todos nos movemos y existe efectivamente la posibilidad de incurrir en un error.

Impacto de la Ley 8/2021 y la Convención de Nueva York

La capacidad testamentaria se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021. En este contexto, se hace referencia a las nuevas orientaciones en materia de discapacidad.

El cambio es importante: ya no hay incapacitados en el sentido tradicional, sino personas que pueden necesitar medidas de apoyo. En el caso de la curatela, la situación dependerá de la resolución judicial.

El artículo 665 del Código Civil, también con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, establece que: “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.”

La Ley del Notariado dispone en su artículo 25, añadido por la Ley 8/2021, que: “Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.”

El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento (arts. 10 CE, 322 CC y 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención de la ONU suscrita en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2007. Su artículo 1 proclama como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

El artículo 12 de esta Convención obliga a los Estados a reconocer que las personas con discapacidad tienen no solamente personalidad, sino capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, lo cual lanza un serio desafío a nuestra regulación. Estamos ante un nuevo paradigma de nuestro Derecho Civil, el principio de presunción de capacidad, reforzado por la Convención de Nueva York, abundantemente aplicado por el Tribunal Supremo.

La Prueba de la Falta de Capacidad

Uno de los motivos por los que puede instarse una demanda de nulidad de un testamento es la falta de capacidad del testador para decidir sobre su propia sucesión. Para destruir la presunción de capacidad, se exige una prueba inequívoca, concluyente, determinante, completa, cumplida y convincente de la carencia de condiciones personales para otorgar testamento.

Esta prueba tiene que revelar una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador. No deben existir dudas razonables sobre la posible voluntad o capacidad del testador; no basta que se apoye en simples presunciones o indirectas conjeturas. La jurisprudencia española tiene declarado cuándo es posible decretar la nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador.

Dado que la regla general es la capacidad, y la excepción es la incapacidad, la carga de la prueba de la falta de capacidad para testar del testador, cuyas disposiciones testamentarias se impugnan, corresponde a la parte que alega y cuestiona la falta de capacidad, es decir, a la parte demandante por aplicación del artículo 217 LEC.

La información y documentación médica, psiquiátrica y/o psicológica, resulta una prueba de sumo valor en este tipo de juicios, por aportar conocimientos específicos en la materia, que puedan instruir el caso, a la hora de determinar o no la sanidad mental y capacidad de una persona. Es relevante también distinguir la discapacidad de la incapacidad para obrar. Una discapacidad, que supone una disminución de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, es una situación administrativa orientada principalmente a obtener beneficios sociales y fiscales, que no genera ningún efecto en el estado civil de la persona ni determina por sí misma la incapacidad para testar.

Ejemplos y Doctrina Jurisprudencial Clásica

En la práctica judicial, las impugnaciones de testamentos por falta de capacidad son recurrentes. La STS 146/2018 de 15 de marzo desestima el recurso de casación aplicando la doctrina jurisprudencial clásica sobre la cuestión, pero añade el principio de presunción de capacidad, reforzado por la Convención de Nueva York.

Un supuesto habitual de hecho, aunque con sus particularidades, ilustra la complejidad: la ancianita con posibles y sin descendencia, parientes que la inducen a testar a su favor, y familiares excluidos que impugnan el testamento. En el caso de Doña Eufrasia, poco después de que el Fiscal presentara demanda de declaración de incapacidad, otorgó testamento. Transcurridos casi dos años, el Juzgado dictó sentencia de modificación de su capacidad de obrar, declarándola incapaz por retraso mental. Posteriormente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, reafirmando que la capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento, y por tanto el juicio notarial, prevalece incluso frente a declaraciones judiciales de incapacitación o modificación judicial de capacidad.

Tradicionalmente, se ha admitido la validez del testamento otorgado en intervalo lúcido, aunque el artículo 665 del Código Civil exigía para ello que el notario designase dos facultativos que previamente reconociesen al testador. La doctrina de la STS 1640/2024, de 10 de diciembre de 2024, que trata el supuesto anterior a la modificación del artículo 665 del Código Civil, señala que una medida cautelar que priva de la facultad de administración y disposición de bienes es aplicable a actos inter vivos. Por ello, la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento, ya que las medidas cautelares se refieren a actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación con la capacidad de disponer mortis causa. Esto significa que son capacidades distintas, y una persona sujeta a medidas cautelares podría otorgar válidamente testamento si en ese momento goza de un intervalo lúcido o si, careciendo de capacidad para disponer inter vivos, sí la tiene para actos mortis causa.

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