Descubre las Poderosas Facultades de Comprobación de las Autoridades Fiscales en el Código Fiscal de la Federaciónpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Toda autoridad fiscal requiere de facultades para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como para determinar, en su caso, contribuciones omitidas, sean impuestos, derechos, contribuciones especiales, créditos fiscales y accesorios: recargos y multas; también para comprobar la comisión de delitos fiscales. En nuestra legislación fiscal federal, dichas facultades las establece el Código Fiscal de la Federación.

Las facultades de comprobación son aquellas que la autoridad fiscal puede ejercer a los contribuyentes, con la finalidad de revisar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en caso de que no se haya efectuado, se determinen las contribuciones omitidas, sanciones y accesorios; además de que existe la potestad de la autoridad para que, a través de dichas figuras, se practiquen embargos y se establezcan conductas ilícitas que tipifiquen algún delito fiscal.

En primer lugar, es importante señalar que los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, deben conocer las obligaciones fiscales a que se encuentran sujetos. Así las cosas, es de vital importancia que se den a conocer las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que fomenta la cultura de cumplimiento en México, previniendo y atendiendo las obligaciones fiscales particulares. Con ello se evita determinación de créditos fiscales en perjuicio del contribuyente, así como sanciones, que pueden dar como consecuencia un embargo o la determinación de un delito.

Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones, la autoridad fiscal puede llegar a realizar procedimientos contrarios a lo establecido en la legislación tributaria.

Principales Facultades de Comprobación: Visita Domiciliaria y Revisión de Gabinete

Característica Visita Domiciliaria Revisión de Gabinete
Datos del Documento de Inicio
  • Requisitos contenidos en los artículos 38 y 42 del Código Fiscal de la Federación.
  • Constar por escrito en documento impreso o digital.
  • Señalar la autoridad que lo emite.
  • Señalar lugar y fecha de emisión.
  • Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
  • Ostentar la firma del funcionario competente.
  • Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
  • Señalar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
  • Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 del Código Fiscal, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre.
  • Requisitos contenidos en los artículos 38 y 48 del Código Fiscal de la Federación.
  • Constar por escrito en documento impreso o digital.
  • Señalar la autoridad que lo emite.
  • Señalar lugar y fecha de emisión.
  • Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
  • Ostentar la firma del funcionario competente.
  • Señalar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
  • En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos.
Notificación del Inicio del Procedimiento

Artículos 43, 44, 46, 46-A y 134 del Código Fiscal de la Federación. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: por buzón tributario, personalmente o por correo certificado.

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Artículos 48 y 134 del Código Fiscal de la Federación. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: por buzón tributario, personalmente o por correo certificado.

Descripción del Procedimiento

La principal característica de esta facultad de comprobación es que la autoridad fiscal llevará a cabo su auditoría, dentro del domicilio del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con él. Dentro de este procedimiento debe respetarse y salvaguardarse la garantía de seguridad jurídica de inviolabilidad del domicilio, contenida en el artículo 16 Constitucional.

La característica fundamental radica en que la autoridad fiscal requerirá información por escrito, para que el contribuyente la proporcione en las oficinas de la referida autoridad y esta la analice, con el fin de comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el contribuyente.

Plazos para Concluir

Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de 12 meses.

Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de 12 meses.

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Plazo para Determinar Contribuciones Omitidas

Artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales, al practicar visitas a los contribuyentes, tendrán un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.

Artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

Inicio de las Facultades de Comprobación en la Revisión del Dictamen Fiscal

Conforme al artículo 42 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF) las autoridades fiscales tienen la facultad, entre otras, de llevar a cabo la revisión de los dictámenes fiscales que presentan los contribuyentes, y conforme al artículo 52-A del citado Código, dicha revisión deberá iniciarse requiriendo primeramente al contador público que haya formulado el dictamen fiscal, y en caso de que el citado profesionista no atienda el requerimiento de la información y/o documentación solicitada, o que la misma no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación fiscal del contribuyente, la autoridad podrá, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

Analizando los artículos en comento, pareciera que es factible el considerar y concluir que sí se inician las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, al revisar el dictamen fiscal, cuando dicha autoridad procede a requerir primeramente al contador público la información que el propio artículo 52-A señala, sin embargo, el siguiente párrafo a la fracción XIII del citado artículo 42 del CFF, es de una claridad meridiana que no deja dudas al respecto para poder afirmar y sostener jurídicamente que todas las facultades de comprobación (no solamente la de revisión del dictamen fiscal) se inician hasta que se le notifique al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión, pues dicho párrafo literalmente señala lo siguiente: “Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.”

En efecto, concatenando las disposiciones fiscales citadas, y apoyándonos principalmente en el siguiente párrafo a la fracción XIII del artículo 42 del CFF, podemos afirmar y concluir que para que se inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al revisar los dictámenes fiscales, (y al ejercer cualquier otra facultad contemplada en el artículo 42 del CFF), requisito “sine qua non”, es de que la autoridad notifique directamente al contribuyente, (y no al contador público que elaboró el dictamen fiscal) algún acto relacionado con dicha revisión, para que así, se afirme y se sostenga que legalmente se han iniciado las facultades de comprobación de la autoridad, sobre el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen fiscal revisado.

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No obstante la claridad en cuanto a la interpretación y aplicación del párrafo en comento, es muy común que la autoridad fiscal, al resolver los recursos administrativos de revocación o al presentar las contestaciones de demanda en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) siga sosteniendo y pregonando, sin fundamento alguno, que el inicio de las facultades de comprobación se configura desde el momento en que se le notifique al contador público el inicio de la revisión del dictamen fiscal que elaboró, y no hasta que se le notifique directamente al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión, este argumento, del todo infundado, lo ha hecho valer la autoridad en la resolución de los recursos de revocación y/o en los juicios ante el TFJA, en los cuales los contribuyentes alegan principalmente que ya operó la caducidad de las facultades de determinación de la autoridad, conforme lo establece el numeral 67 del citado Código Fiscal de la Federación.

Se dice y se afirma que la autoridad no tiene fundamento para sostener su criterio, ya que tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, han sostenido criterios jurisprudenciales reiterados y uniformes, en el sentido de que en tratándose de la revisión del dictamen fiscal, a que se refiere la fracción IV del artículo 42, del CFF, las facultades de comprobación de la autoridad se inician hasta que se le notifique al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión.

Como prueba de lo anterior, basta citar las siguientes tesis de JURISPRUDENCIA emitidas por el Poder Judicial Federal, así como por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que a la letra dicen:

Criterios Jurisprudenciales Relevantes

Registro digital: 188407
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/14
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 407
Tipo: JURISPRUDENCIA

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, éstas se inician únicamente cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Tesis de JURISPRUDENCIA emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

VII-J-SS-66 REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contenido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refiere los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación de inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben de observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/41/2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III No. 22 mayo 2013. p. 39.

VII-J-1aS-91REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.

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