Descubre Cómo el IVA Impacta los Fletes de Exportación en México y Cómo Ahorrarpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que los servicios independientes prestados en territorio nacional son objeto del impuesto. A saber, la tasa general del IVA en México es de 16%; no obstante, la exportación de ciertos servicios está sujeta a la tasa 0%. Los contribuyentes que como parte de sus actividades económicas, realizan exportaciones de servicios aun se cuestionan ¿si la transportación internacional está o no sujeta a IVA?

Transportación Internacional y la Tasa 0% de IVA

Para responder a esta pregunta es importante considerar cómo está definido este servicio. Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción V de la LIVA se entiende como transportación internacional de bienes, aquella que es prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

Por lo que en concordancia con el numeral 2-A, fracción IV de la LIVA, se considera que este tipo de exportación de servicios es sujeta a la tasa del 0%. Por su parte, el precepto 60 del RIVA establece que quedan comprendidas dentro de la transportación internacional la que se efectúe por las vías marítima, férrea y por carretera cuando esta se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.

Con las especificaciones mencionadas, los contribuyentes deben tener claro que este tipo de exportación de servicios no son exentos de IVA, sino que se está en presencia de la tasa cero, ya que esta última juega para efectos del acreditamiento de dicho impuesto; por ende, si al verificar la información se observa que se facturó y de declaró de manera errónea, lo procedente es realizar la cancelación en sustitución del CFDI y presentar la declaración complementaria correspondiente de manera espontánea, lo cual evitaría infracciones y obtención del beneficio de la tasa cero de IVA.

Criterios y Jurisprudencia Relevante

En múltiples ocasiones, los tribunales en México han confirmado que los servicios exportados deben ser aprovechados fuera del país para que resulte aplicable la tasa de 0% del impuesto al valor agregado (IVA). En este sentido, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratifica que tanto los servicios prestados en Mexico como desde el extranjero pueden ser exportados. Lo anterior se debe a que, incluso si dichos servicios fuesen contratados por no residentes y pagados desde una cuenta bancaria extranjera, el aprovechamiento ocurre en el país, ya que ahí se encuentran los destinos reservados por clientes.

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Por su parte, la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del TFJA emitió la tesis VII-CASR-2HM-29 en 2015, proveniente de la resolución del juicio contencioso administrativo 4360/14-11-02-2-OT. Además, la resolución de la SCJN señaló que el término “no debe ser entendido en sentido amplio, ni mucho menos bajo la óptica de un beneficio o eventual ganancia económica que obtenga la persona residente en el extranjero con quien la empresa nacional realiza la operación comercial”.

Caso Práctico

Los hechos fueron los siguientes: una empresa nacional actuó como agente de una compañía naviera extranjera, de acuerdo con un contrato de comisión. La actividad principal del agente consistió en contratar proveedores externos en nombre del comitente extranjero, ya que eran necesarios para realizar actividades operativas y logísticas en puertos nacionales. En primera instancia, el TFJA falló a favor del SAT, argumentando que el contribuyente no acreditó que los servicios en cuestión se hubieran aprovechado en el extranjero. Por su parte, el TCC que resolvió el juicio de amparo secundó la postura del TFJA.

Adicionalmente, el TCC analizó el contrato de comisión y señaló que ciertos servicios prestados por el comisionista (empresa local) en nombre del comitente (compañía naviera extranjera) estaban relacionados con la importación y transporte de mercancías a México. Asimismo, asumió una postura clave en torno al aparente conflicto entre el reglamento del IVA y la tesis de la SCJN de 2015. No obstante, el TCC sostuvo la aplicación de la resolución de la SCJN de 2015, considerando que el reglamento simplemente proporciona algunos elementos que pueden ayudar a las y los contribuyentes a respaldar qué servicios específicos se aprovechan en el extranjero, pero no pueden interpretarse como algo más que eso.

Recomendaciones

Podemos concluir con la recomendación, de que previo a la presentación de las solicitudes de devolución, quienes reciban el servicio de transporte internacional de bienes, revisen sus operaciones y además se aseguren de contar con la documentación que demuestre la materialidad de los conceptos señalados en las facturas para evitar problemas con el acreditamiento del IVA, así mismo, se recomienda que las empresas transportistas que prestan el servicio del transporte internacional de bienes, revisen sus facturas emitidas y cuenten con la documentación ya señalada.

Documentación Requerida

Alguna documentación que se solicita es la siguiente:

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  • Facturas
  • Estados de cuenta
  • Registros contables como pólizas de egresos
  • Transferencias bancarias
  • Balanza de comprobación
  • Auxiliares de mayor a nivel cuenta y subcuenta de las partidas en las cuales se reflejen las operaciones relacionadas a los actos o actividades
  • Carta porte
  • Pedimentos de importación o exportación según sea el caso
  • Seguros
  • Orden de servicio

Transportación desde el Extranjero

La transportación internacional de bienes iniciada desde territorio extranjero y culminada en territorio nacional no está afecta a la tasa general del 16 % del IVA. Lo anterior porque para causar el impuesto es necesario que la actividad se realice en la República Mexicana de conformidad con el artículo 1o. VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA COMO TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO NACIONAL, de consulta en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 8.

EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN DE BIENES POR VÍA FÉRREA QUE INICIA EN EL EXTRANJERO Y CULMINA EN EL PAÍS, NO PUEDE SER OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Octava Época, Año II, número 8.

Es importante recordar que la información contenida aquí es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha en que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro.

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