Descubre Todo Sobre el IVA en Importaciones Temporales y su Regulación en Méxicopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las importaciones temporales en México ha sido objeto de diversas modificaciones y resoluciones. A continuación, se detallan aspectos clave relacionados con este tema, incluyendo regulaciones, procedimientos y resoluciones judiciales relevantes.

Marco Legal y Regulaciones

Regla 5.2.8.

Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal.

Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

Transferencia de Mercancías

En relación con los artículos 59, fracción I, 185-A y 185-B de la Ley, así como la regla 4.3.1., se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva.

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En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.

Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en territorio nacional que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución.

En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías.

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Incumplimiento de las Reglas

Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.19., se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual.

La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas.

Certificación en Materia de IVA e IEPS

Las empresas que hubieran obtenido la certificación en términos de las reglas 5.2.12. y 5.2.19., deberán presentar su solicitud de renovación 60 días antes de que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que siguen cumpliendo con los requisitos necesarios para la certificación, y las obligaciones previstas en la regla 5.2.15.

Por tal motivo deberán de ingresar la “Solicitud de renovación de Certificación en materia de IVA e IEPS” a través de la Ventanilla Digital, para lo cual la AGACE resolverá la solicitud de renovación en un término de 40 días, contados a partir del día siguiente a la fecha asentada en el acuse de recepción generado por el sistema electrónico aduanero, y la notificación se sujetará a lo previsto en el capítulo de notificaciones electrónicas de la Ley.

Garantía del Interés Fiscal

La cancelación de la garantía del interés fiscal otorgada conforme a las reglas 5.2.21., y 5.2.27., procederá en los términos que establece el artículo 89 del RCFF.

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El contribuyente que haya constituido la garantía del interés fiscal en términos de las reglas referidas, podrá presentar la solicitud de cancelación correspondiente ante la AGACE, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del RCFF.

La cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del contribuyente.

Resoluciones Judiciales Relevantes

Eliminación de la Exención de IVA e IEPS para Maquila

En sesión de 22 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver cuatro amparos en revisión (1073/2015, así como 36, 143 y 741, todos de 2016), bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz se determinó la constitucionalidad de la eliminación de la exención en materia de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios para los regímenes temporales de importación para maquila.

En el caso, las quejosas impugnaron diversas disposiciones de las leyes de IVA e IEPS, reformadas el once de diciembre de dos mil trece, a través de las cuales se eliminó la exención para el pago de dicho tributos en las importaciones de bienes destinados a regímenes aduaneros de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

La Primera Sala estimó que los artículos reclamados no transgreden el principio de legalidad tributaria, en virtud de que es inexacto que dejen al arbitrio de la autoridad hacendaria determinar el cobro del IVA, al hacer depender de las reglas generales que emita el SAT, el otorgamiento de la certificación para efectos de obtener el crédito fiscal consistente en el cien por ciento del impuesto causado y el acreditamiento respectivo.

Igualmente se sostuvo que fue correcta la conclusión del Juez de Distrito relativa a que la remisión a las reglas generales emitidas por el SAT no vulnera dicho principio, pues en sede judicial se puede verificar si la autoridad determinó adecuadamente que un contribuyente cumple o no con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones relativas a la introducción de bienes.

Por otra parte, la Sala enfatizó que también fue correcto que en la sentencia recurrida se haya determinado, respecto las importaciones exentas del pago de dicho tributo, que el artículo 24, fracción I, de la Ley del IVA se refiere a importaciones estrictamente de carácter temporal, mientras que en la fracción II del artículo 26 se refiere a importaciones temporales que se convierten en definitivas.

De ahí que, propiamente, no existe una contradicción entre tales preceptos, pues cada uno hace referencia a regímenes aduaneros diferenciados.

Además, se estableció que la eliminación de la exención al pago del IVA respecto de bienes destinados a la importación temporal para maquila, no vulnera el principio de razonabilidad legislativa, pues guarda una relación de instrumentalidad con las finalidades pretendidas, esto es, de no existir, se seguirían fomentando prácticas elusivas o evasivas, lo cual revela que se trata de una medida razonable.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido enfática en referir que el legislador no está obligado a preservar siempre, las exenciones tributarias que en un momento determinado haya considerado viable otorgar, pues lo cierto es que tales beneficios obedecen a condiciones económicas y de política pública que pueden variar de un momento histórico a otro.

En ese sentido, no existe un derecho constitucionalmente exigible a las exenciones tributarias y mucho menos a la perpetuidad de las existentes, las quejosas parten de un argumento erróneo al asumir que en las sentencias recurridas se debió considerar que la eliminación de dicha exención es una medida sumamente restrictiva.

Finalmente, en uno de los asuntos (741/2016) la Primera Sala confirmó la negativa de amparo en contra del artículo Segundo Transitorio, fracción III, de la citada ley, así como las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2014 y sus anexos 10 y 21; y las de 2015; los cuales establecen los requisitos para obtener la certificación relativa al beneficio fiscal previsto en el artículo 28-A de la misma legislación.

Dichos requisitos, como, por ejemplo, proporcionar el soporte documental del pago de cuotas obrero patronales al IMSS de por lo menos 10 empleados, no van más allá de lo dispuesto en la ley de la materia, por lo que respetan a cabalidad el principio de reserva de ley, pues precisamente uno de los elementos que en su momento tuvo en cuenta el legislador para eliminar la exención, tuvo que ver con la existencia de “empresas fantasma” que desaparecían una vez que ya habían importado los bienes en el régimen temporal, sin retornar los bienes al exterior, ni cubrir el tributo correspondiente.

Recomendaciones para el Llenado de Facturas y Pedimentos

Una recomendación para el llenado de la factura que permita conciliar contra lo declarado en pedimento de retorno es declarar el valor de la mercancía para efectos aduaneros y que este coincida con el valor comercial en el pedimento de exportación.

Ahora bien, lo facturado al extranjero por servicios de maquila debe coincidir con lo declarado como valor agregado en los pedimentos de exportación (muchas empresas incluso relacionan el o los pedimentos de exportación con las facturas de cobro al extranjero).

Es necesario comentar que este campo ya sea incorrectamente llenado o dejándolo vacío siendo aplicable su llenado, puede generar una multa al exportador ya que, el valor agregado se encuentra listado en el numeral 19 del Anexo 19 de las RGCE (datos para efectos del artículo 184 Fr. III de la Ley Aduanera), serán acreedores a una sanción de conformidad con la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera vigente.

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