En este tema abordaremos dos figuras de suma importancia en el ámbito de las relaciones de los obligados tributarios con la Administración tributaria: la capacidad de obrar y la representación.
LA REPRESENTACION ES UN INSTITUTO JURIDICO DE GRAN TRASCENDENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES HUMANAS Y JURIDICAS.
Capacidad de Obrar en el Ámbito Tributario
La capacidad de obrar se define como la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.
Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no solo de ser titular de relaciones jurídicas (capacidad jurídica), sino de actuar válidamente por sí en derecho.
No es uniforme, sino contingente y variable, y tiene un alcance distinto en función de las circunstancias personales del individuo, de manera que carece totalmente de ella el incapacitado por sentencia firme, la tiene limitada el menor emancipado y la disfruta plenamente el mayor de edad.
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Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LGT:
- Las personas que la tengan conforme a derecho.
- Los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial; con la excepción del supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
La Representación en el Ámbito Tributario
La representación es el poder que se le concede a una persona para actuar y decidir, si bien con ciertas limitaciones, en nombre y por cuenta de otra.
La Ley General Tributaria prevé dos modalidades de representación: la legal y la voluntaria.
Tipos de Representación Tributaria
Representación Legal (Artículo 45 de la LGT)
Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por que a si lo disponga una ley o un acuerdo válidamente adoptado.
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En representación de los entes sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT, se reconoce a quien actúe como representante siempre que lo acredite de forma fehaciente.
En caso de que no se hubiese designado representante tendrá esa consideración quien ejerza la gestión o dirección, y en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Resulta interesante referirse a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central que en su resolución de 5 de octubre de 2000, R.G. 9837/1998; 12 de marzo de 2008, R.G. 3821/2006 y 10 de febrero de 2010, R.G. 6089/2008, señala que "la caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo no es automática en el sentido de que no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad. Sólo quedará liberado una vez que, convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se disuelva la sociedad".
Representación Voluntaria (Artículo 46 de la LGT)
El obligado tributario puede nombrar representante para que le asista en sus relaciones con la Administración tributaria, que será con quien se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas.
Si bien para los actos de mero trámite se presume concedida la representación, en determinados supuestos, como la interposición de recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente (son válidos a estos efectos los impresos normalizados que, en su caso, pueda facilitar la Administración Tributaria).
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Este requisito cobra especial importancia ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada la acreditación de la representación del contribuyente en actos que no sean de mero trámite constituye una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado.
En materia de delito fiscal la más moderna doctrina entiende que si el asesor fiscal a quien se encomienda la realización de las actuaciones necesarias tendentes al cumplimiento de la obligación incumple dolosamente el mandato recibido, sin conocimiento del representado, puede ser responsabilizado en concepto de autor por delito contable o delito fiscal, aunque no sea él personalmente el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.
En cuanto a los trámites que el representante pueda hacer vía telemática, la Administración Tributaria podrá requerir en cualquier momento su acreditación.
Si concurriesen varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario; si bien la liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Representación de Personas o Entidades No Residentes (Artículo 47 de la LGT)
Respecto a los obligados tributarios que no residan en España y que operen en territorio español mediante establecimiento permanente la norma impone, en algunos supuestos, la obligación de nombrar un representante con domicilio en España, si bien éste puede ser libremente designado por el representado.
Registro de Apoderamiento por Representación
Con la finalidad de atenuar las dificultades de acreditar la representación con quien actúa por vía telemática e impulsar la actuación ante la Administración Pública en representación de terceros por este cauce, se ha creado un registro de apoderamientos basado en una aplicación informática que permite inscribir los poderes otorgados por los ciudadanos y empresas para la realización de aquellos trámites y actuaciones que, en materia tributaria.
Pueden otorgar apoderamiento para la realización, en su nombre, de determinados trámites tributarios de su ámbito personal, las personas físicas, personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere la normativa tributaria.
Es de resaltar que la instrumentación de la representación por esta vía, no supone ningún incremento de la responsabilidad del representante respecto de lo establecido en la normativa que la regula con carácter general.
Requisitos para el Apoderamiento
Para que se entienda que se hayan comprendidas en el apoderamiento, determinadas actuaciones han de mencionarse expresamente, al no poder entenderse comprendidas entre las expresadas actuaciones, ni ser muchas de ellas actos de mero trámite.
Así, cuando se otorgue poder general para todos los trámites del artículo 46.2 de la Ley General Tributaria éste no podrá extenderse a la realización de aquellos que, por su relevancia, la extensión del apoderamiento al mismo deba constar expresamente.
Cuando se habilite la realización por Internet de este tipo de trámites, que sólo podrán cumplimentarse a través de representante mediante un apoderamiento expreso para el mismo, se hará constar esta circunstancia en la página Web de la Agencia Tributaria en la que se publique la habilitación, de forma que quienes quieran extender el apoderamiento a ese trámite deberán mencionarlo expresamente en el documento de apoderamiento.
El apoderamiento puede, a su vez, ser otorgado a una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, en donde únicamente podrá ser otorgado a una sola persona, física o jurídica.
Ahora bien, en el caso de que el otorgamiento del poder se realice a través de Internet, mediante el uso de firma electrónica admitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el poderdante solo podrá ser persona física.
Tramitación y Revocación de la Representación
Es posible el otorgamiento del poder para la realización de los trámites habilitados de las formas siguientes:
| Tipo de Tramitación | Descripción |
|---|---|
| Por Internet (firma electrónica) | Esta opción permite a cualquier obligado tributario, apoderar a un tercero (persona física o jurídica) para que este último (el apoderado) pueda realizar por Internet, con su propio certificado electrónico de usuario, cualquiera de los trámites y actuaciones en materia tributaria, que se encuentren habilitados al efecto, relativos a quien ha otorgado el poder (el poderdante). |
| Telemática (Gipuzkoataria) | Accederá a Gipuzkoataria con su firma electrónica y firmará la solicitud de representación hecha por la representante. La documentación, previamente escaneada, se envía por la representante desde la propia aplicación. En caso de personas físicas y las entidades con 001-L inscrito, no será necesario aportarla. |
| Triangulación | La representante adjuntará por Gipuzkoataria la hoja de solicitud firmada por la representada. |
| Documento Notarial | Tramitación a través de documento notarial. |
El alta la iniciará siempre la persona representante.
Los datos a introducir se limitan a nombres y NIF.
La representante indica las personas de la relación, elige el contenido de la representación y firma la preinscripción.
Cuando ello se produzca, la revocación surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Para poder tramitar bajas en el Censo de Representantes, será necesario firmar una declaración responsable que se mostrará en la propia solicitud de baja.
En dicha declaración el representante declarará haber comunicado o intentado comunicar la baja a su representado.
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