El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en México grava el consumo intermedio o final de productos y servicios. Sin embargo, la legislación contempla exenciones y la aplicación de la tasa cero en ciertos casos.
La Tasa Cero del IVA y los Alimentos
La tasa cero se otorga a bienes o servicios que influyen en la economía familiar o que tienen un impacto importante en la estructura productiva del país. Esta tasa no exime a los bienes o servicios de ser gravados, pero permite a los contribuyentes acreditar el IVA que les fue trasladado por los insumos y servicios utilizados en la elaboración del bien o servicio gravado.
La tasa cero se aplica en la venta de productos destinados a la alimentación, con excepciones como bebidas distintas a la leche, jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras.
Este tratamiento en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) ha sido objeto de cuestionamientos en tribunales debido a la inseguridad jurídica originada por el trato inequitativo y diferenciado respecto a otros productos.
Criterios de los Tribunales sobre Productos Alimenticios
Los tribunales han emitido criterios encontrados sobre los productos destinados a la alimentación. En algunos casos, se ha indicado que este concepto solo incluye los alimentos que integran la canasta básica por aportar nutrientes al organismo humano. No obstante, la Corte ha concluido que la canasta básica no es un elemento a considerar para determinar si un producto está destinado a la alimentación y, por lo tanto, aplicar la tasa cero. Esta última debe aplicarse a productos destinados a la alimentación sin considerar su aportación nutricional o su consumo popular.
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Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IESPS) en Alimentos
Ante los problemas de obesidad en México, se aprobó una reforma para gravar con el IESPS alimentos de alto contenido calórico, como botanas, productos de confitería, chocolates, productos derivados de cacao y dulces de leche.
¿Cómo se Determina la Tasa de IVA para los Dulces?
Para determinar la tasa de IVA aplicable a los dulces, es crucial analizar el significado atribuido a los términos "dulce" y "alimento". El término "dulce" se define como el alimento preparado con azúcar, que causa una sensación suave y agradable al paladar, como la miel o el azúcar. De esta definición se deduce que un dulce tiene la calidad de alimento.
Conforme a la LIVA, se aplica la tasa del 0 % a la venta de productos destinados a la alimentación, según su artículo 2-A, fracción I, inciso b).
Se le dan dos acepciones al alimento:
- El Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, derivado del latín alimentum, se define como: comida, sustento, o asistencia dada para el sustento.
- La Ley General de Salud (LGS), en su artículo 215, fracción I, lo considera como cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.
Existe la tesis número 1a. LXXIV/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 242, titulada: VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. Registro digital: 161934. En ella se sostuvo que no es correcto remitirse a la LGS para determinar si un producto es alimento, impidiéndose homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos se sujetarán a la tasa del 0 % del IVA.
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Por otro lado, existen tesis donde se puede apreciar que el legislador toma como alimentos los productos que proporcionan directamente y por sí mismos nutrientes al organismo, cuyos rubros se indican a continuación:
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Registro digital: 178573
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. Registro digital: 187892
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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