Descubre el Listado de Contribuyentes Definitivos Artículo 69-B del CFF: Requisitos Clave y Estrategias Infaliblespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El 11 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) otra lista de 127 contribuyentes que podrían ser «factureros» por existir la sospecha de que emitieron CFDIs que amparan operaciones inexistentes o simuladas.

Según indicó el SAT, se detectó que dichos contribuyentes llevaron a cabo su facturación sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes. También, se incluyeron 16 contribuyentes catalogados como factureros definitivos (EFOS). Por otra parte, se dio a conocer el RFC y Denominación o Razón Social de tres contribuyentes que sí lograron desestimar o desvirtuar la presunción de los hechos que se les imputaban, pero, únicamente respecto a los comprobantes fiscales señalados en el oficio individual que en su momento les extendieron.

Si como receptores no aclaramos cualquier problema fiscal en este sentido, nos convertiríamos en empresas o negocios que deducen operaciones simuladas (EDOS). En MYSuite, proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales (PAC) autorizado por el SAT, contamos con un Servicio automatizado de Listas Negras que permite conocer si los RFCs con los que se hayan realizado operaciones aparecen en los listados publicados por el fisco.

En ese sentido, cada contribuyente relacionado en la nueva lista del SAT bajo dicha presunción tiene 15 días hábiles (contados a partir de esta última publicación) para manifestar ante la autoridad que les notificó el oficio individual (extendido con anterioridad) lo que a su derecho crea conveniente y aportar la documentación e información que considere necesaria para desvirtuar o desmentir los hechos que conllevaron a notificarlo. Por otro lado, se publicaron 9 personas físicas y 5 personas morales definidas finalmente como EFOS. Dicho servicio permite conocer si los RFC con los que se hayan realizado o se realizarán operaciones están en las listas publicadas por la autoridad fiscal en su página de internet o en el DOF.

Estrategia a Seguir Ante la Publicación Definitiva

Con motivo de la publicación definitiva de dicho contribuyente y conforme el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, nos enfocamos en la estrategia a seguir: Agotar todos los medios y derechos que conforme al Código Fiscal de la Federación se tienen… no tenemos nada que perder y sí mucho que ganar.

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La estrategia había dado resultado, puesto que al agotar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y al obtener la respuesta de la autoridad fiscal federal contábamos con una resolución definitiva emitida por el Servicio de Administración Tributaria, misma que daba la oportunidad de impugnar su legalidad a través de juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Interés Legítimo y Defensa Legal

La autoridad fiscal pierde de vista el interés legítimo que tiene mi representada para controvertir la legalidad del procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, puesto que el interés legítimo puede identificarse como aquel interés cualificado para cuestionar la validez de los actos de autoridad, el cual proviene de la afectación a la esfera jurídica de un particular, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto al orden jurídico.

La protección constitucional que llegue a concederse a una persona que es titular de dicho interés puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Resulta aplicable la tesis número 1a. XLIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVII, febrero de 2013, tomo 1., del rubro siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”.

El interés legítimo se ha reconocido, por ejemplo, en el Amparo en Revisión 216/2014 en que la Primera Sala de la SCJN determinó que a través del interés legítimo una persona no destinataria de una norma legal puede impugnarla en su calidad de tercero, siempre y cuando la afectación colateral alegada no sea hipotética, conjetural o abstracta: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO.

De esa guisa, el interés legítimo se actualiza si del análisis de la demanda, anexos y pruebas es razonable considerar que la resolución reclamada (desde su origen) genera una afectación previsible que incide potencialmente en la esfera jurídica de mi representada de manera directa o indirecta, de forma que para la procedencia del juicio sólo se requiere acreditar el carácter de destinatario o sujeto afectable por los actos de autoridad, en atención a la existencia de indicios razonables que permiten establecer en forma anticipada la incidencia de aquéllos sobre la esfera jurídica del promovente.

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Por lo anterior, resulta por demás evidente que mi representada tiene el interés jurídico legítimo para controvertir de origen el procedimiento a través del cual la autoridad fiscal publicó en el listado definitivo a uno de sus proveedores, puesto que al concluir el procedimiento enmarcado en el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, la afectación real y directa será para aquellos contribuyentes que hayan recibido comprobantes fiscales de los contribuyentes enlistados, por tanto, mi representada tiene el derecho de controvertir la legalidad de dicho procedimiento, puesto que pensarlo de manera contraria, amén que la autoridad fiscal haya cometido irregularidades o ilegalidades en el procedimiento (como lo es el caso), se negaría el derecho a mi representada de controvertir el mismo, soslayando que existe una afectación real y directa a la conclusión de dicho procedimiento.

“En efecto, el artículo 8 de la Convención Americana establece las denominaciones garantías judiciales o garantías del debido proceso en dos párrafos. El primero contiene el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal o para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; el segundo párrafo establece las garantías mínimas aplicables al proceso que se someta a cualquier persona inculpada de algún delito.

La redacción de esta disposición hace parecer que existen dos tipos de garantías, las aplicables a los procedimientos en los que se determinan derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter y las garantías aplicables a los casos penales, descritas en los incisos del segundo párrafo del artículo 8 de la Convención.

Estimados lectores, como podrán advertir la estrategia que se siguió en el presente asunto fue un éxito y se llegó a logro planeado, puesto que se agotó el derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y se logró obtener una resolución definitiva emitida por la autoridad fiscal, con la cual se abrió la puerta para hacer la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa alegando violaciones de origen en el procedimiento establecido en el citado numeral y con base en ellos sostuvo que el último y penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía prevista en el artículo 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativa al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

Dichas sentencias derivaron las tesis jurisprudenciales de la 132/2015 (10a.) a la 135/2015 (10a.), y la 140/2015 (10a.), de rubros: «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.», y «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS.»; así como las tesis aisladas XCVI/2015 (10a.) y XCVII/2015 (10a.) de rubros: «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.», y «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.

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