Descubre la Verdad Oculta: La No Configuración del Fraude Procesal en Juicios Laborales y sus Límites Jurídicospost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
771 715 4434

La delimitación de cuándo se configura el fraude procesal, especialmente en el contexto de juicios laborales, ha sido objeto de importantes resoluciones judiciales. Un hito relevante lo constituye la publicación del Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito con fecha 10 de febrero del 2017, autorizando la JURISPRUDENCIA por contradicción de tesis 5/2016, resuelta por mayoría de 6 votos con interesantes criterios disidentes.

La Jurisprudencia 5/2016: Principio General de No Configuración

Esta jurisprudencia, con el rubro FRAUDE PROCESAL, expresa un criterio fundamental para entender cuándo no se configura dicho delito en el ámbito laboral. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal había resuelto un amparo en revisión, en el cual el quejoso reclamó el “no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público”. Quien resolvió que no son constitutivos de delito aquellos ‘aspectos que son materia de litigio en un juicio laboral’ como lo es el de resolver si entre el actor y el demandado existe o no una relación laboral.

La conducta del actor consistió en basar su demanda laboral en hechos y pretensiones que fueron tildadas como falsas, es decir, mentirosas o carentes de verdad. Nótese que el Primer Tribunal Colegiado puntualizó que no puede reprocharse como constitutivo de delito de fraude procesal el hecho de que alguien, a través de una demanda laboral, aduzca haber tenido una relación de esta índole con otra persona (física o moral) y, en razón de que dicha relación laboral se dio por concluida, le exija a esta el pago de diversas prestaciones, como el pago de salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otros.

Según este criterio mayoritario, pero no unánime, los hechos esgrimidos en la demanda laboral cuya veracidad pudiera ser controvertida ante la instancia del trabajo representan una conducta que ‘no puede ser constitutiva de delito’ prevista en el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México, al privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitucional. Todos coincidimos en el contenido, alcances y efectos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

Excepciones y Deber de Veracidad

La ‘jurisprudencia por contradicción’ de tesis en Materia Penal del Primer Circuito señaló que la regla -determinada por el Primer Tribunal Colegiado- admite excepciones cuando se trata de manifestaciones en las que la ley expresamente impone la obligación al gobernado de expresarlas ‘bajo protesta de decir verdad’, como acontece en el juicio de amparo indirecto, pero no en el caso de la demanda laboral promovida por el trabajador. A criterio de la mayoría de votos de los magistrados, no se requiere tal veracidad ‘cuando en la demanda laboral el trabajador expone hechos controvertidos en juicio como falsos’.

Lea también: Fraude en auditoría: una guía completa

Críticas y Abuso del Derecho

Sin embargo, -y como bien señala el voto de un magistrado disidente- dicho derecho no implica que su ejercicio no esté limitado a los principios fundamentales de ‘legalidad’, específicamente en la exigencia de que las actuaciones de las partes se hagan de conformidad con la ley. Existe el deber de probidad, dirigido a las partes en juicio, incluyendo al actor que tiene intención de demandar, para que sus acciones o pretensiones estén basados en hechos ‘ciertos’.

El derecho constitucional de acceso a la justicia no puede implicar un derecho de picaporte para invocar o exponer hechos ‘falsos’ para ser controvertidos en un juicio laboral. Lamentablemente, la realidad mexicana es mucho más diversa y compleja; dando lugar a que, precisamente por el criterio de la jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2016, el uso del derecho se esté tergiversando en un desmedido y temerario abuso por parte de abogados expertos en materia laboral, pero sin escrúpulos. Conocedores de la forma y términos de las destrezas de litigación, están asesorando a ‘trabajadores’ para reclamar pretensiones por medio de demandas laborales; a sabiendas de que los hechos expuestos y controvertidos en juicio son falsos.

Es decir, están demandando en forma dolosa y con la intención de realizar actos tendientes a inducir a error a la autoridad laboral para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí. Los efectos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2016 están causando agravios a distintos niveles y de muy diversas formas, pues lamentablemente están surgiendo demasiados abusos por parte de ‘abogados sin escrúpulos’ o ‘trabajadores temerarios’ quienes están aprovechándose, en un sentido nocivo y de impunidad, de la interpretación jurisprudencial extensiva. Ojalá en el corto plazo puedan volverse a analizar detenidamente casos que permitan revertir este criterio; para adoptar mejores orientaciones, más acuciosas y prudentes, con el fin de brindar mayor legitimidad en el ejercicio armónico de derechos.

Delitos Distintos al Fraude Procesal por Falsas Declaraciones en Demanda Laboral

Es crucial diferenciar las declaraciones controvertidas en una demanda laboral de otras conductas ilícitas que sí pueden configurarse en el contexto de un juicio.

El Uso de Documento Falso: Análisis del Artículo 339 del Código Penal

El caso ADR 3596/2016, resuelto el 15 de noviembre de 2017, ilustra esta distinción. En este proceso, una persona demandó a una empresa diversas prestaciones de carácter laboral. Derivado de la reposición del procedimiento, el actor ofreció un documento identificado como “Comprobación de Gastos de Viaje” supuestamente expedido por la empresa y firmado por una señora, con la finalidad de acreditar sus pretensiones y la relación de trabajo. En 2011 la empresa formuló querella en contra del señor, manifestando, entre otros, que el indiciado realizó varias afirmaciones falsas en el juicio laboral con la intención de obtener un beneficio, así como que el documento que ofertó no solo es falso en cuanto a su contenido sino que también lo era la firma y el nombre atribuido a la señora, conductas que estimó constitutivas del delito de fraude procesal, falsificación de documentos y uso indebido de documentos. Seguido el proceso penal correspondiente, el Juez de primera instancia declaró al señor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso en perjuicio de la empresa; ilícito previsto y sancionado en el artículo 339, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.

Lea también: Medidas Antifraude en España

Al analizar la constitucionalidad del artículo 339, segundo párrafo, del Código Penal del Distrito Federal, esta Primera Sala estima que la falta de definición legal de la expresión “documento falso” no genera inseguridad jurídica. Lo anterior, en tanto que tanto el término “documento” como la palabra “falso” poseen un significado bastante claro y preciso en el lenguaje ordinario y jurídico, de manera que no cabe duda de la conducta que el legislador pretendió sancionar. La palabra “documento” hace referencia a “cualquier escrito u objeto en el que se hacen constar datos o información con la intención de demostrar algo”, así como a “cualquier cosa que pueda servir de testimonio de un determinado hecho o informar sobre él”. El adjetivo “falso” se utiliza con la intención de denotar que algo es “fingido o simulado” o bien “contrario a la verdad”, o cuando “se hace imitando otra que es legítima o auténtica, normalmente con intención delictiva” o bien cuando “carece de verdad o autenticidad”.

La conducta sancionada por el legislador consiste en hacer uso de “cualquier escrito u objeto en el que se hacen constar datos o información”, siempre que éste “carezca de verdad o autenticidad”, además de que sea con la intención de “obtener un beneficio o causar un daño”. Esta Primera Sala entiende que la falta de una precisión legal en ese sentido simplemente revela que la intención del legislador fue la de establecer que la falsedad documental a que el tipo penal se refiere puede ser tanto material como ideológica. Es decir, puede suceder que el documento, aunque auténtico, contenga declaraciones o manifestaciones contrarias a la verdad, ya sea porque contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o bien, porque los hace aparecer como verdaderos cuando no ocurrieron o sucedieron de forma distinta. Hipótesis en la cual el documento también podría reputarse falso. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la expresión “documento falso”, contenida en el segundo párrafo del artículo 339 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es suficientemente clara, precisa y taxativa, por lo que no genera inseguridad jurídica en sus destinatarios. En consecuencia, los agravios del recurrente en los que sostiene que la norma vulnera los principios de legalidad y taxatividad en materia penal, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse infundados.

Deber del Juzgador de Denunciar Ilícitos

Es importante destacar que el art. 222, segundo párrafo del CNPP, establece que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”. Esto significa que todo juez, al advertir un posible ilícito en el expediente (como la falsedad de declaraciones o fraude procesal en sus diversas hipótesis), debe informar al MP. La excusa de “imparcialidad” no excusa el deber legal imperativo: si el juzgador no denuncia, incurre en un incumplimiento de deber legal, lo cual puede alcanzar responsabilidad administrativa e incluso penal. En efecto, las leyes orgánicas judiciales consideran la omisión a los deberes procesales como falta sancionable.

El derecho constitucional aplicable refuerza esta obligación. El art. 17 CPEUM garantiza que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. La Suprema Corte ha señalado que una autoridad que deja de actuar en el proceso (omisión) viola el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. La violación de esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo, por ejemplo, cuando la autoridad “deja de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento”.

Además, el art. 261 de la Ley de Amparo (LA) tipifica con pena de 2 a 6 años la falsedad procesal: afirma hechos falsos en la demanda para ganar ventaja (art. 261 I) o presenta testigos/documentos falsos en amparo (art. 261 II). Esto muestra que en otros ámbitos, la falsedad sí está penalizada de forma específica.

Lea también: ¿Qué es el Fraude Fiscal?

Aspectos Procesales en el Juicio Laboral

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025) ha emitido un criterio relevante respecto a la prueba testimonial en el procedimiento laboral. La Suprema Corte es enfática en establecer que es deber del juzgador prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues de no hacerlo deja en un estado de indefensión a la persona actora, lo que genera una violación al procedimiento como se puede observar en el artículo 873 en su párrafo tercero que prevé la facultad del juzgador para poder prevenir al actor. Igualmente, se resalta que en caso de omisión de la prevención por parte del juez, se generaría una violación procesal, toda vez que corresponde al juzgador realizarla para que la parte trabajadora, cuando promueve la demanda, pueda manifestar los hechos sobre los que recae la prueba testimonial.

tags: #fraude #procesal #en #juicio #laboral #cuándo