Si vendes en línea o manejas un negocio en México, las notificaciones fiscales no son algo que puedas ignorar. Son la forma oficial en la que el SAT se comunica contigo, y no revisarlas a tiempo puede salir caro. Legalmente se considera que sí fuiste notificado.
Las notificaciones tributarias son el acto administrativo por el cual se pone en conocimiento del interesado un acto o resolución que afecta a sus intereses. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquel actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa. El objetivo que se persigue con la notificaciones es que la decisión administrativa llegue a conocimiento de su destinatario, evitándole, así, cualquier situación de indefensión.
Los actos dictados por la Administración tributaria, como todos los actos administrativos, necesitan ser notificados para que resulten eficaces y, en consecuencia, puedan ser válidamente exigidos por aquélla. Se trata en todo caso de garantizar que el obligado tributario conozca, haya conocido o, por lo menos, haya estado en condiciones de conocer el correspondiente acto.
Fundamento Legal y Efectos de las Notificaciones
Una notificación defectuosa, salvo que se convalide -y entonces solo desde la convalidación- no surte efectos, impidiendo la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado o contribuyente tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente, como consecuencia del defecto apreciado en el acto de comunicación. Esto ha sido reiterado por sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2008 y de 28 de junio de 2012.
El artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece, sobre el régimen de las notificaciones en el ámbito tributario, que será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección, lo que supone una remisión a las previsiones establecidas en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). La notificación en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, preceptos de aplicación supletoria en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por las normas tributarias.
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La existencia de un acto administrativo (o resolución) actúa como presupuesto previo de su necesidad de notificación a los interesados. De ahí que el artículo 40.1 LPACAP disponga que: El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Esta notificación ha de serlo de actuaciones necesarias y relevantes para el procedimiento para que pueda producir los efectos que le atribuye el ordenamiento jurídico en cuanto a puesta en conocimiento del interesado de la actuación administrativa, así como la interrupción de la prescripción. En otro caso se trataría de diligencias argucia sin efecto alguno para el procedimiento y el interesado.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2.ª) del Tribunal Supremo ha ido construyendo un catálogo de reglas y pautas al respecto, a pesar de las dificultades que presenta esta materia, extremadamente casuística, al depender cada notificación de las circunstancias que en cada supuesto concurren. Para apreciar si el acto o resolución tributaria fue o no notificada y llegó o no oportunamente a conocimiento del interesado, se han de ponderar dos elementos:
- El grado de cumplimiento por la Administración tributaria de las formalidades exigidas por la norma en esta materia.
- Las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que se han destacado:
- La diligencia, tanto por parte del obligado tributario como de la Administración.
- El conocimiento que el obligado tributario haya podido tener del acto o resolución que se notifica.
- El comportamiento de los terceros (empleada del hogar, conserje…), que, por su cercanía o proximidad con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
Contenido y Plazos de las Notificaciones
El artículo 40.2 LPACAP determina el contenido necesario de las notificaciones:
- Texto íntegro del acto.
- Expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Y ello sin perjuicio, como señala el propio artículo 40.2, de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (artículo 40.3 LPACAP).
El artículo 40.2 LPACAP establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Sin embargo, este artículo no obliga a la Administración a perfeccionar la notificación del acto o resolución en el plazo de diez días desde que ese acto fue dictado. La obligación que se le impone es que en esos diez días, la notificación tiene que ser cursada, es decir, que la Administración notificadora está obligada a poner en marcha el mecanismo de la notificación.
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Los efectos que se producen por cursar la notificación más allá de ese plazo de diez días no suponen la nulidad de la notificación, ya que se considera que se trata tan sólo de una irregularidad no invalidante, salvo prueba en contrario que evidencie cualquier clase de daño por el retraso entre la fecha del acto y la de su notificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006). Esta forma de entender el plazo de diez días para proceder a poner en marcha (cursar) el procedimiento de notificación supone que si se causaran daños por el hecho de demorar la puesta en marcha de la notificación eso podría ser causa eficiente para establecer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Modalidades y Práctica de las Notificaciones
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») fija las especialidades que en dicho ámbito presentan las notificaciones respecto al régimen general del Derecho administrativo (art. 109). Alude expresamente a:
- Lugar de práctica de las notificaciones (art. 110).
- Personas legitimadas para recibir las notificaciones (art. 111).
- Notificación por comparecencia (art. 112).
Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo.
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (artículo 41.1 LPACAP). La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2.ª) del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con las notificaciones electrónicas, manifestando que «el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva».
Consecuencias de No Atender las Notificaciones
Muchos vendedores piensan que “si no reviso, no pasa nada”. Las notificaciones tienen efectos legales aunque no las leas. En el contexto de México, las notificaciones fiscales no son opcionales. Son parte del juego si vendes en México.
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Un punto clave: muchas notificaciones permiten responder, aclarar o corregir antes de que escale a multa. Si no las revisas, podrías enfrentar amonestaciones como:
- Retención de ISR/IVA facturado vs enterado: Inconsistencias en tu ISR retenido contra el enterado o reintegra el IVA retenido de tus operaciones. Es decir, el SAT te dice que la retención de tus CFDIS es distinta a lo que dice tu declaración.
- Diferencia IVA causado vs IVA enterado: Te dice que hay un importe manifestado en los CFDIS pero tu IVA causado declarado es distinto a lo que dice.
El SAT, al igual que los negocios de “fast food”, tiene sus sabores del mes. Sabemos que una de las cosas que más te llega a causar incertidumbre es levantarte por la mañana para revisar tu correo electrónico y ver que te llegó un aviso de una notificación en tu Buzón Tributario. Verifica periódicamente si cuentas con una notificación del SAT.
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