La prescripción en el contexto del Código Fiscal de la Federación (CFF) se refiere a la extinción de la obligación de pagar un adeudo fiscal debido al transcurso del tiempo. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
El artículo referido dispone que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
Inicio del Término de Prescripción
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha precisado que, cuando en ley se establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha “en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos”, está indicando que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo, corre la prescripción de la obligación de pagarlo, independientemente de que la autoridad haya dado o no, algún paso tendiente a su determinación y cobro; y que a partir de los actos que para esos efectos haya realizado (y notificado), se reanuda el correr del propio término de prescripción.
Sería ilógico pensar que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causante, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos.
Prescripción vs. Caducidad
Por lo demás, la prescripción de la obligación de pagar un adeudo fiscal y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación, son cosas que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda decirse que la obligación del causante de pagar no pueda empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo.
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En un caso lo que desaparece legalmente es la obligación del causante de pagar, aunque si decide hacerlo no se trataría de un pago de lo indebido. Y en el otro caso lo que desaparece legalmente es el derecho del fisco a dar bases para liquidar un crédito.
Interrupción y Plazo Máximo
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal
El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (Artículo 67 del CFF) establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones, se extinguen transcurridos ciertos plazos, en diferentes supuestos.
Podemos definir entonces que, caducidad en materia tributaria es la extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos y sanciones por el transcurso del tiempo.
Esta definición es consistente con el concepto general de caducidad (derechos y acciones dejan de existir por el transcurso del tiempo) al que desde una perspectiva sustantiva hacen referencia algunas disposiciones contenidas en el CCF (P.E. artículos 1497, 1946 y 3035 del CCF).
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Al establecer los plazos para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para los fines mencionados, el artículo 67 previamente referido dispone que éste será de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
- Se presentó la declaración anual; salvo tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, ya que en dichos casos el plazo se computará a partir de la fecha en que debió presentarse la información sobre estos impuestos solicitada en la propia declaración anual.
- Se presentó una declaración complementaria (respecto de los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución).
- Se presentó o debió presentarse una declaración o aviso sobre una contribución que no se calcula por ejercicios.
- Se causó una contribución y no existe la obligación de pagarla mediante declaración.
- Se cometió una infracción a las disposiciones fiscales. En el caso de que la infracción sea continua, el plazo contará desde el día siguiente a aquél en que se hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho que dé lugar a la infracción.
- Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.
La garantía del interés fiscal [ resulte insuficiente en los casos de responsabilidad solidaria a los que se refieren las fracciones III, X y XVII del artículo 26 del CFF (Artículo 26 del CFF). Este supuesto en particular no se encuentra comprendido dentro de las fracciones en donde se enuncian el resto de éstos en el cuerpo del artículo 67, sino en un párrafo aparte; por tanto, de la redacción de dicho párrafo no puede desprenderse que aquí también deberá iniciarse el cómputo del plazo a partir del día siguiente a que ocurra el supuesto enunciado; si atendemos a la literalidad del artículo, para este caso el plazo deberá computarse desde el momento mismo en que el supuesto ocurre.
De igual forma, el artículo 67 establece que el plazo para que opere la caducidad se extenderá a diez años, cuando se dé alguno de los supuestos enunciados en los numerales 1 al 6 y el obligado en cuestión:
- No haya solicitado su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
- No lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido por el CFF.
- No haya presentado alguna declaración relativa al ejercicio de que se trate, o no se presente en la declaración anual la información sobre impuesto al valor agregado o impuesto especial sobre producción y servicios que dicha declaración le requiera (el plazo se computará a partir del día siguiente a la fecha en que debió presentar la declaración o la información enunciada).
Por otra parte, el artículo 67 nos dice que el plazo para que opere la caducidad no estará sujeto a interrupción y únicamente se suspenderá cuando:
- Se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF (Artículo 42 del CFF) hasta que se notifique la resolución definitiva o bien, transcurra el plazo establecido en el artículo 50 del CFF (Artículo 50 del CFF). De no emitirse resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
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