El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto y tiene como finalidad gravar, siempre y cuando se lleven a cabo en territorio nacional, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios. La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) es un ordenamiento jurídico que identifica los elementos esenciales de tal impuesto, así como los lineamientos para su traslado y cuantificación.
Conceptos fundamentales en la legislación del IVA
De acuerdo con la legislación vigente, en México las personas físicas y morales, que están obligadas a pagar IVA, son quienes realizan las siguientes actividades comerciales:
- Enajenación de bienes, es decir, venta y adquisición de productos.
- Prestación de servicios de forma independiente.
- Arrendamiento de bienes.
- Importación de bienes o servicios.
En este apartado de la LIVA se regulan aspectos tales como la enajenación, un concepto que, para los efectos de esta ley, se entiende como el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. El Impuesto al Valor Agregado es uno de los impuestos indirectos que se aplica al consumo en México. Es decir, que dicho impuesto se agrega al valor de los productos o servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley del IVA.
Tabla: Actividades gravadas por el IVA
| Actividad | Descripción |
|---|---|
| Enajenación de bienes | Venta y adquisición de productos y bienes. |
| Prestación de servicios | Servicios independientes realizados por personas físicas o morales. |
| Uso o goce temporal | Arrendamiento o uso de bienes muebles e inmuebles. |
| Importación | Entrada de bienes o servicios al territorio nacional. |
El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
En el caso particular del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el legislador no hizo distinción entre bienes muebles, los cuales constituyen una actividad empresarial, o bienes inmuebles, los cuales constituyen una actividad de arrendamiento. Por lo tanto, la obligación de retener es aplicable al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes de manera general siempre y cuando quien lo otorga es una persona física y quien lo recibe es una persona moral.
Este tema frecuentemente pasa desapercibido en aquellas empresas que otorgan el uso o goce temporal de bienes muebles, tales como maquinaria y equipo, automóviles y mobiliario. Bajo la interpretación de la Ley, esto es erróneo, pues la norma no hace distinción alguna, por lo que si la Ley no distingue, el intérprete no debe hacer distinción.
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Retenciones de IVA en operaciones con personas físicas
Si una persona física le otorga el uso o goce temporal de bienes, tanto muebles como inmuebles, a una persona moral, ésta última tiene la obligación de efectuar la retención de las dos terceras partes del importe de IVA, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado. De no realizarse, estaría la persona moral ante la incertidumbre de que la autoridad haga exigible el entero de las retenciones no realizadas, inclusive ante un eventual rechazo de la deducción pagada.
Existe el criterio normativo 3/IVA/N Retenciones del IVA, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, que es utilizado como fundamento para no realizar la retención en ciertos casos. Sin embargo, la autoridad confirma que, tratándose de servicios personales independientes, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial.
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