Medidas Cruciales para Manejar y Negociar con Acreedores ¡Evita Problemas Legales!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La figura del acreedor desempeña un papel fundamental en las relaciones jurídicas, ya que representa al sujeto activo que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación o el pago por parte de otro individuo. En este artículo, exploraremos la definición de acreedor, los diferentes tipos de acreedores y su distinción con respecto a los proveedores. Además, abordaremos aspectos relevantes como la garantía del crédito, la preferencia del crédito y la naturaleza de la obligación, así como las implicaciones en situaciones concursales.

¿Qué es un Acreedor?

El acreedor es aquel individuo, tanto persona física como jurídica, que posee el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. Esta relación está regulada por el Código Civil y se establece a través de un contrato que refleja los derechos y obligaciones de ambas partes. Al oír o mencionar la palabra acreedor, nos suele venir a la mente el término deudor. Un acreedor representa el lado opuesto del deudor, es decir, es la parte que presta un dinero, un servicio o un bien a una empresa (o persona). En el lado opuesto tendremos al deudor, que es la parte que le debe dinero al acreedor. Puede ser desde una persona física (un particular) a una empresa (da igual el tamaño). O, incluso, es habitual que una administración pública sea quien deba dinero a sus acreedores.

Diferencia entre Acreedor y Proveedor

No hay que confundir proveedor con acreedor. Por ejemplo, una pequeña empresa que vende material de oficina tendrá como proveedor a aquellos mayoristas a los que les compre folios, lápices, carpetas, etc. O una empresa dedicada a la construcción tendrá como proveedores a quienes les suministran lo necesario para construir: el material eléctrico, la grifería, la pintura, etc. En la contabilidad de una empresa, el acreedor es aquella persona física o jurídica que suministra a la empresa un bien o servicio no relacionado con la actividad propia de la empresa pero necesario para su funcionamiento. El término acreedor se diferencia del de proveedor en que este último provee recursos que sí son esenciales para la propia actividad.

Según se sigue indicando en el plan “en esta cuenta se incluirán las deudas con suministradores de servicios utilizados en el proceso productivo. Figurará en el pasivo corriente del balance”. Dentro de este conocido principio, los términos acreedor y deudor ocupan un lugar importante. En resumen, la teoría de partida doble es un método usado para el registro del sistema contable en el que cada operación implica una doble anotación. En el debe (parte izquierda) se registran los cargos, y en el haber (parte derecha) los abonos.

Tipos de Acreedores y Naturaleza de la Obligación

Existen distintos tipos de acreedores, los cuales se clasifican según diferentes criterios.

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Según el tipo de garantía del crédito

En primer lugar, se pueden clasificar según el tipo de garantía del crédito:

Tipo de Acreedor Descripción Acciones en caso de impago
Personales Aquellos cuyas deudas no están documentadas, como los préstamos entre familiares o amigos. No es posible emprender acciones judiciales en caso de demora o impago.
Reales Tienen deudas documentadas. Pueden reclamar y tomar medidas legales en caso de incumplimiento.
Pignoraticios Exigen la entrega de un bien como garantía del préstamo. Por ejemplo, en el caso de una prenda, el acreedor retiene el bien prendado. Esta modalidad está regulada por el artículo 1863 del Código Civil. Puede venderlo o subastarlo en caso de impago. Si la deuda se satisface, el acreedor debe devolver el bien en las mismas condiciones.

Según la naturaleza de la obligación

También es relevante considerar la clasificación de los acreedores según la naturaleza de la obligación:

  • Las obligaciones mancomunadas se dividen en partes según los deudores involucrados.
  • Las obligaciones solidarias implican que cada deudor está obligado al cumplimiento total del compromiso.
  • Las obligaciones consolidadas surgen de la unificación de otras deudas, generando beneficios para el deudor en términos de plazos e intereses. En este caso, se produce una subrogación de los acreedores.

Preferencia de Crédito en Derecho Concursal

Otra forma de clasificar a los acreedores es según la preferencia del crédito. En un contexto de concurso de acreedores, esta clasificación es crucial para determinar el orden de cobro de las deudas:

Tipo de Acreedor Descripción Orden de Cobro
Acreedores privilegiados Tienen derecho a cobrar antes que otros acreedores. Se dividen en privilegios especiales o generales según afecten bienes o derechos concretos o todo el patrimonio del deudor. Cobran antes que los acreedores ordinarios y subordinados.
Acreedores ordinarios (quirografarios) No tienen ningún tipo de privilegio. Cobran después de los acreedores privilegiados.
Acreedores subordinados Son los últimos en cobrar. Cobran después de los acreedores privilegiados y los ordinarios.

La clasificación antes señalada es importante para aquellos casos en los que una persona física o moral es declarada en quiebra, después de no haber podido superar un proceso de conciliación, dentro de la figura legal del concurso mercantil. Este concurso precisamente consta de dos etapas: Conciliación y quiebra. La conciliación tiene la finalidad de establecer las condiciones para que el deudor pueda renegociar sus adeudos y estar en posibilidad de seguir operando.

Consideraciones en Situaciones Concursales y Reclamación de Deudas

En situaciones de concurso de acreedores, los proveedores pasan a ser considerados acreedores y se integran en la masa de acreedores. Sus deudas generalmente se consideran simples u ordinarias. Sin embargo, si un cliente incumple reiteradamente con los pagos, el proveedor debe emprender acciones para reclamar la deuda, comenzando con un proceso extrajudicial y, si es necesario, presentando una demanda ante el juzgado competente. En caso de obtener una sentencia favorable, el proveedor tiene un plazo de 5 años para solicitar la ejecución a través de un procedimiento de embargo.

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Los acreedores, por su parte, tienen el derecho de exigir el cumplimiento total de la obligación dentro del plazo establecido. En caso de impago, pueden iniciar acciones extrajudiciales o judiciales que podrían llevar a una solicitud de quiebra. El acreedor necesita considerar los costos involucrados en un juicio. Aún cuando los honorarios del abogado son de carácter contingente dependiendo de lo que se recupere, los gastos adicionales incluyen las costas del tribunal y en algunos casos los servicios de terceros como investigadores, consultores y expertos. Aún más, el acreedor debería considerar el gasto potencial de defenderse de una contra demanda. Otro punto que debe ser considerado al tomar la decisión de iniciar o no un juicio es la posibilidad de obtener el pago de la deuda del deudor una vez que haya obtenido una sentencia. Obviamente es importante saber si el deudor es o no solvente, para determinar si habría posibilidades de tener éxito en el cobro una vez obtenida la sentencia. Sin embargo, a veces es muy difícil evaluar la verdadera situación financiera del deudor cuando se materializa el problema del cobro.

Este contenido es informativo y puede variar según las leyes de cada estado y las circunstancias del caso. Para obtener asesoría legal específica, es recomendable obtener la orientación de un profesional. Un abogado destacado en derechos de los acreedores puede ayudarle a entender sus opciones y defender sus derechos.

La Pluralidad de Acreedores como Presupuesto del Concurso

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal contempla como presupuestos legales de la declaración de concurso de acreedores el presupuesto subjetivo, referido a la condición de persona, natural o jurídica, del deudor (art. 1 LC) y el presupuesto objetivo, consistente en la insolvencia del deudor común (art. 2 LC). Nada se dice sobre si, además, la declaración de concurso de acreedores requiere de la concurrencia en el presupuesto objetivo de otras circunstancias, como la pluralidad de acreedores. En este sentido, en la Ley Concursal no hay manifestación legal expresa acerca de la exigencia per se, para la declaración judicial del concurso, de una pluralidad de acreedores, lo que suscita la controversia entre si dicha exigencia debe considerarse, a pesar de su no plasmación legal, un requisito intrínseco al concurso de acreedores o de si se trata de una opción legislativa, que en el caso del derecho español no está consagrada expresamente en el ámbito del presupuesto objetivo del concurso.

La interpretación mayoritaria entiende, desde un primer momento, que la pluralidad de acreedores debe considerarse un presupuesto necesario para la declaración del concurso. En esta línea, diversas resoluciones judiciales entienden que la pluralidad de acreedores es requisito esencial del proceso concursal (AAP [1ª] Tarragona 20.1.2011; AAP Madrid [28ª] 10.4.2008; AAAP Palma de Mallorca [5ª] 29.1.2007 y 29.3.2007; AJM 2 Madrid 18.3.2008; AJM 1 Lérida 22.10.2008; SAP Barcelona [15ª] 16.3.2011; AJM 1 Alicante 21.4.2005, 21.4 y 17.7.2006, 22.2. y 8.7.2008; AAJM 2 Madrid 16.12.2004; 1 Bilbao 3.12.2004; 7 Madrid 11.1.2006; AAP Vizcaya [4ª] 5.5.2006; AJM 1 Madrid 13.10.2006; AAP Barcelona [15ª] 30.11.2006; AJM 1 Bilbao 3.12.2004).

Interpretación de la Jurisprudencia y Reformas Legislativas

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 28 de septiembre de 2018, estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2018 que desestimaba el recurso de reposición planteado contra el auto de 23 de febrero de 2018, que inadmitía a trámite el concurso voluntario de acreedores de un deudor persona natural. En el supuesto la solicitud de concurso la había formulado la mediadora concursal, que manifestaba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 bis de la Ley Concursal convocó a los acreedores, sin obtener un acuerdo extrajudicial de pagos. Por todo ello instaba el concurso consecutivo, solicitando la apertura de la liquidación. El Juzgado no admitió a trámite el concurso por cuanto, según la documentación aportada por el mediador concursal, el deudor contaba con un único acreedor. De acuerdo con la resolución recurrida, la pluralidad de acreedores es un presupuesto del concurso, según se infiere del artículo 2 de la Ley Concursal, por lo que, al no cumplirse ese presupuesto, no es posible la declaración de concurso. El auto es recurrido por el deudor, que estima que la solicitud y declaración del concurso consecutivo viene impuesta por el artículo 242 bis de la Ley Concursal y que la inadmisión le priva del derecho de quedar exonerado de las deudas.

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La estimación del recurso de apelación supone la admisión a trámite del concurso solicitado por el mediador concursal, con todos los efectos propios de la admisión. Ahora bien, dicha estimación no se fundamenta en la consideración de que la pluralidad de acreedores no conforma un requisito intrínseco o implícito al concurso de acreedores, sino que partiendo de que éste es un presupuesto implícito, se alcanza la estimación del recurso presumiendo que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores.

En efecto, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 28 de septiembre de 2018, reafirma que la razón de ser y finalidad del procedimiento concursal, que por ello es de carácter colectivo (concurso implica el llamamiento a varios o la concurrencia de varios), presupone la existencia de una pluralidad de acreedores, y sin esta circunstancia no cabe su declaración. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero sí implícito, y de ahí que la Ley Concursal se refiera al deudor común, a la obligación de presentar una relación de acreedores, a la incapacidad para cumplir sus obligaciones exigibles, al incumplimiento generalizado de sus obligaciones, a la legitimación de cualquiera de sus acreedores para solicitar el concurso, a la concurrencia de acreedores, a una pluralidad de acreedores, a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales. De no existir, no tiene sentido la formación de una masa activa en un procedimiento concursal para satisfacer a un solo acreedor, el nombramiento de administradores concursales para liquidar esa masa patrimonial, un convenio de pago con un solo acreedor, etc. Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal carece de sentido. En definitiva, estima, con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor.

En este sentido, la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, el referido Auto opta por presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad… que, aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores.

Las sucesivas reformas que se han llevado a cabo directa e indirectamente en la Ley Concursal han introducido cambios lo suficientemente relevantes en el diseño y funcionamiento de los instrumentos dirigidos a resolver las situaciones de crisis económica, como para entender que el modelo inicial acogido, cuando menos se ha matizado. Esta sucesión de reformas se ha justificado por razones muy diversas. Algunas de ellas de alcance global, como el contexto de crisis económica, y otras de índole más particular, como la flexibilización del procedimiento concursal o la reflexión tras los años de vigencia de la legislación concursal. Por ello, la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, autorizó al Gobierno para aprobar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, un texto refundido de la Ley Concursal. Esa autorización no es sólo para refundir, sino que incluye expresamente la facultad de “regularizar”, la facultad de “aclarar” y la facultad de “armonizar” los textos legales objeto de refundición (art. 82.5 CE). No se trata de confeccionar un texto consolidado, sino de algo mucho más ambicioso. La idea que está latente en esa disposición final es la de que existe una acusada necesidad de regularizar, aclarar y armonizar las normas contenidas en la muy compleja y desordenada Ley Concursal. La finalidad que parece haber inspirado la redacción de esa disposición final octava es la de que todo aquello que pueda solucionarse mediante simples modificaciones sistemáticas y de redacción de las normas legales vigentes debe materializarse en ese necesario texto.

La Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, de 6 de marzo de 2017, en el apartado segundo del artículo 2, referido al presupuesto objetivo, establece que “La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia y que tiene una pluralidad de acreedores”. En consecuencia, si nos atenemos a los términos del encargo recibido para la elaboración de la Propuesta de texto refundido de la Ley Concursal, significadamente que el resultado no conduzca a soluciones distintas de las ya arbitradas por el legislador, debe entenderse que, al menos cuando la solicitud de concurso la presenta el deudor, es necesario que exista una pluralidad de acreedores. En ese contexto, la obtención por el deudor persona natural del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se vincula, de forma previa, a la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa (art. 178 bis 1 LC).

La Ley Concursal española no alude expresamente a la pluralidad de acreedores al referirse al presupuesto objetivo del concurso. La referencia expresa a la pluralidad de acreedores sólo la contempla la Ley Concursal al regular la intervención del Ministerio Fiscal (art. 4 LC), lo que puede engrosar la lista de argumentos que sostienen que la pluralidad de acreedores debe entenderse como presupuesto necesario intrínseco al concurso, pero, no puede considerarse que su plasmación en esta sede sea definitiva a los efectos de esta consideración. En este sentido, la pluralidad de acreedores pudiera considerarse que se encuentra en el origen mismo de la situación concursal y deducirse, indirectamente, de la condición de deudor común del concursado (art. 2.1 LC) o de la actuación en el concurso de acreedores del Ministerio Fiscal (art. 4-I LC). No obstante, en la Ley Concursal española la pluralidad de acreedores no conforma en la literalidad legal un presupuesto expreso de la declaración de concurso, de modo que, en teoría, la existencia de un solo acreedor no impediría la declaración de concurso por el juez. Y la pluralidad de acreedores tampoco constituye un requisito para la continuación del concurso, pues su ausencia no se recoge entre las causas legales de conclusión del concurso: la conclusión sólo se producirá si todos los acreedores son satisfechos (art. 176.1-4º LC) o si desiste o renuncia la totalidad de los acreedores concursales (art. 176.1-5º LC).

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