Este artículo aborda diversos aspectos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014. Se centra en las disposiciones generales, los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Título I. Disposiciones generales
Definición de conceptos
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- Autoridades fiscales: aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Código: el Código Fiscal de la Federación.
Presentación de solicitudes, declaraciones y avisos
La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
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Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente.
Avalúos para efectos fiscales
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las autoridades fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes:
- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
- Instituciones de crédito.
- Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía.
- Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
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En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.
- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo.
- El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
No retención sobre contribuciones trasladadas
Para los efectos del artículo 6o., quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
No establecimiento de casa-habitación en México
Para los efectos del artículo 9o., fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.
Administración principal del negocio o sede de dirección efectiva
Para los efectos del artículo 9o., fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
Cómputo de plazos y horario de recepción de documentos
Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.
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El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se establezca en las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose de documentación cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarán hábiles las veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento, conforme a lo siguiente:
- Para efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59 horas.
- Cuando la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al día hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca en términos del segundo párrafo de este artículo.
Medios electrónicos que contienen certificados emitidos por el SAT
Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
Momento en que se considera que la autoridad actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación
Para los efectos del artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código, se entenderá que la autoridad fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realiza la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
Solicitud de nuevo certificado de sello digital que no cumpla requisitos. Requerimiento de información o documentación
Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del Código, cuando la solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, la autoridad fiscal podrá requerir información o documentación al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se le tendrá por no presentada su solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, el plazo de tres días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 17-H del Código, comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.
Notificación en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario en día u hora inhábil
Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación
El Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación establece diversas obligaciones para las autoridades fiscales en relación con la asistencia al contribuyente. Entre ellas destacan:
- Explicar las disposiciones fiscales utilizando un lenguaje claro y accesible, evitando tecnicismos en la medida de lo posible. En casos de naturaleza compleja, se deben elaborar y distribuir folletos informativos a los contribuyentes.
- Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluyendo aquellas que se realicen a través de medios electrónicos. Se debe poner a disposición de los contribuyentes el equipo necesario para ello.
Para los efectos de este artículo, la autoridad fiscal puede realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, así como promover su incorporación o actualización de datos en el registro federal de contribuyentes.
Las referencias a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a sus Unidades Administrativas en leyes, reglamentos y otras disposiciones legales se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Artículos 33-A y 34
El Artículo 33-A establece que lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
El Artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que debe cumplir una consulta para que la autoridad se pronuncie al respecto, incluyendo que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias y que se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes.
Artículo 34-A
El Artículo 34-A permite a las autoridades fiscales resolver consultas sobre la metodología utilizada en la determinación de precios en operaciones con partes relacionadas, siempre que se presente la información necesaria. Las resoluciones pueden surtir efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes.
La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Artículos 35, 36 y 36 Bis
Los funcionarios fiscales facultados pueden dar a conocer a las dependencias el criterio que deberán seguir en la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que esto genere obligaciones para los particulares, salvo que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación (Artículo 35).
El Artículo 36 establece que lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
El Artículo 36 Bis especifica que este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.
Artículos 37, 38, 39 y 40
El Artículo 37 establece que cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
El Artículo 38 detalla los requisitos que deben cumplir las resoluciones administrativas, incluyendo la fundamentación, motivación, expresión del objeto o propósito, firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre de las personas a las que va dirigido. Si se trata de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará la causa legal de la responsabilidad.
El Artículo 39 se refiere a la facultad del Ejecutivo Federal para conceder subsidios o estímulos fiscales, señalando las contribuciones a que se refieren, el monto o proporción de los beneficios, plazos y requisitos que deben cumplir los beneficiados.
El Artículo 40 se refiere a la facultad de solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 41
El Artículo 41 del Código Fiscal de la Federación establece las facultades de las autoridades fiscales para hacer cumplir las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Estas facultades incluyen:
- Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario una cantidad igual a la contribución omitida en la presentación de una declaración periódica, tomando como base la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones presentadas, o la determinación formulada por la autoridad.
- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación del contribuyente cuando haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad por una misma omisión.
- Imponer la multa correspondiente y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. La autoridad no formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículos 41-A y 41-B
El Artículo 41-A faculta a las autoridades fiscales a solicitar datos, informes o documentos adicionales a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para aclarar la información en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos.
El Artículo 41-B permite a las autoridades fiscales llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos manifestados para dicho registro, sin que esto se considere el inicio de facultades de comprobación.
Artículo 42
El Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación enumera las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Entre estas facultades se encuentran:
- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales.
- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 42-A
El Artículo 42-A establece que no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículos 43 y 44
El Artículo 43 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria. Estos requisitos incluyen:
- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.
El Artículo 44 regula la sustitución de los testigos durante la visita domiciliaria. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo.
Artículos 45 y 46
El Artículo 45 del Código Fiscal de la Federación establece las obligaciones de los visitados durante una visita domiciliaria. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
El Artículo 46 establece que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán sellar o colocar marcas en documentos, bienes o muebles para asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad.
