En el complejo entramado del derecho familiar, la responsabilidad solidaria emerge como un mecanismo crucial para garantizar el cumplimiento de obligaciones fundamentales, como las pensiones alimentarias. Esta responsabilidad puede extenderse más allá de los deudores directos, implicando a terceros que, por su posición, tienen la capacidad de asegurar el respeto de los derechos de las personas acreedoras alimentarias.
La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta norma subraya la importancia de la corresponsabilidad en el aseguramiento de los derechos de la infancia y adolescencia.
La Obligación Alimentaria y su Carácter Imprescriptible
La obligación de proveer alimentos es uno de los pilares del derecho familiar, y su alcance ha sido objeto de importantes resoluciones judiciales que refuerzan la protección de quienes tienen derecho a recibirlos.
Este caso emana de una controversia familiar promovida por un hombre que demandó a su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó 11 años después de que el hijo fue reconocido por su padre y 13 años después de que cumplió la mayoría de edad. El progenitor señaló que, conforme al Código Familiar del Estado de Morelos (CFEM), la imprescriptibilidad de los alimentos solo opera respecto de los presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de alimentos, lo cual fue confirmado en la apelación. Inconforme con esa decisión, el progenitor promovió juicio de amparo directo en el que insistió en la prescripción del pago de alimentos, bajo el argumento de que la necesidad alimentaria había quedado satisfecha cuando fue menor de edad.
La Primera Sala de la SCJN reiteró que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. La única condición para la existencia de la deuda alimenticia ‒cuando los alimentos derivan del reconocimiento de paternidad‒ reside en la existencia del vínculo filial. De manera que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, instancia posterior que no define el nacimiento de la obligación. En este sentido, el derecho para reclamar el pago de alimentos inicia desde el nacimiento de los hijos, puede ser ejercido en cualquier tiempo y no se circunscribe a la minoría de edad de la persona, por lo que puede reclamarse incluso de manera retroactiva cuando la persona sea adulta, respecto de aquellas necesidades alimenticias que se presentaron y no se subsanaron cuando fue menor de edad.
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Determinación del Monto de la Pensión Alimenticia
La forma en que se fija el monto de las pensiones alimenticias es crucial para garantizar la subsistencia y desarrollo de las personas beneficiarias, especialmente de niñas, niños y adolescentes.
En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La jueza de conocimiento concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación confirmó el pago de la pensión alimenticia y ratificó que el monto fuera fijado con base en el salario mínimo y no a partir de lo dispuesto en los artículos analizados, pues tales preceptos son inaplicables tratándose de una pensión alimenticia, pues de conformidad con el artículo 123 constitucional, el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefa de familia, así como para los gastos de la educación obligatoria de sus hijas e hijos. Inconforme con la decisión, el padre promovió un amparo y el Tribunal Colegiado de conocimiento, concedió la protección constitucional para que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes -material, social y cultural-, así como los gastos en la instrucción obligatoria de las niñas y los niños.
Protección del Interés Superior de la Niñez y Derechos Fundamentales
El interés superior de la niñez es un principio rector en todos los procedimientos judiciales y administrativos que les afecten, garantizando que sus derechos sean primordiales.
El caso emana de un juicio familiar en el que se concedió la guarda y custodia de una niña en favor de su madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación. Inconforme, el padre de la niña, por derecho propio y en representación de su hija, promovió una demanda de amparo directo el cual le fue negado. La Primera Sala de la SCJN resolvió que el derecho de la infancia a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten directa o indirectamente, consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, no puede estimarse satisfecho de manera indirecta, específicamente a través de un informe rendido por el profesional en psicología que supervisó las convivencias con alguno de los progenitores.
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Este asunto versa sobre un Juicio Ordinario Civil de disolución de vínculo, guarda y custodia y pago de pensión alimenticia en el que el tribunal colegiado interpretó implícitamente el contenido del artículo 4° constitucional, en torno al principio del interés superior de la niñez, vinculándolo con la transgresión a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el tema: “Alcance del interés superior del menor en relación con régimen de convivencias con padre y hermanos”. La Primera Sala de la SCJN decidió revocar la sentencia y amparar a la parte quejosa pues señaló que el régimen de convivencia entre el padre no custodio y su hijo no podía ser exclusivamente por medios electrónicos, sino que debía fijarse un régimen que combinara la convivencia virtual y presencial, pues este tipo de regímenes combinados, además de propiciar la interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los niños y niñas con sus progenitores no custodios, están encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre ambos.
Estándares en Casos de Violencia Sexual contra la Niñez
La protección de la niñez frente a la violencia sexual requiere la aplicación de estándares rigurosos en los procesos judiciales, priorizando el interés superior de los menores.
Este caso inició cuando una escuela despidió de su trabajo a un profesor de educación física de preescolar. La directora de la escuela dijo que la mamá de una alumna de 4 años había acusado al profesor de tocar a su hija en su zona íntima, lo que es considerado un delito ─abuso sexual─. La Segunda Sala de la SCJN señaló que deben aplicarse estándares en los casos que involucren niñas y adolescentes, especialmente cuando se trate de casos en que se alega violencia sexual:
- Atender al interés superior de la niñez.
- Emplear la perspectiva de género.
- En caso de que las pruebas no sean suficientes, buscar y pedir las pruebas necesarias para buscar la verdad.
- Reconocer que la participación de la infancia puede ser necesaria, pero no puede hacerse contra su voluntad, y la participación debe ser acorde a su edad, madurez y juicio.
La Sala observó que el Tribunal Colegiado no cumplió con los estándares anteriores, pues incumplió con la obligación de ordenar pruebas para mejor proveer, especialmente porque se trataba del cese de un trabajador por la denuncia de una niña ante actos de connotación sexual y que, a falta de pruebas adicionales, la autoridad laboral no ordenó que de oficio se recabaran otras que le permitieran llegar a la convicción de los hechos.
La madre de una niña declaró que su hija había sido violentada sexualmente por una maestra de la institución educativa en la que estudiaba el segundo año de primaria. Por los hechos, la maestra fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada, decretándose como medida cautelar prisión preventiva. Seguida las etapas correspondientes, un Tribunal de Enjuiciamiento de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria y ordenó levantar la medida cautelar. Inconforme, la madre y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación pero éste confirmó la sentencia. Una vez más, la madre promovió amparo directo pero el Tribunal Colegiado de conocimiento lo negó. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la SCJN al considerar que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia. En representación de su hija, la madre interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento y el Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar el recurso de reclamación y al resolverlo, lo declaró fundado. La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la quejosa y resolvió que los órganos jurisdiccionales no valoraron correctamente el derecho de la infancia a ser oída pues cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación y del contexto.
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Regulación de las Instituciones Educativas y el Interés Superior del Menor
La protección de los derechos de la niñez también se extiende al ámbito educativo, donde las instituciones tienen responsabilidades específicas.
La Primera Sala de la SCJN reconoció la constitucionalidad de la ley en estudio. En primer lugar, sobre el derecho a la propiedad privada, se reconoció la constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI; 99; 100, segundo párrafo; 101; 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, y 147, fracción II, los cuales establecen una serie de obligaciones relacionadas con la salvaguarda, en términos generales, de la calidad y la seguridad de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación. Esto, tras concluir que tales disposiciones no representan una limitación o transformación al derecho a la propiedad de las escuelas privadas sobre los bienes muebles e inmuebles empleados para proporcionar el servicio de educación; ni mucho menos implican la extinción parcial de alguno de sus atributos inherentes consistentes a usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos.
Por otro lado, se validó la constitucionalidad de la prohibición para las escuelas contenida en la porción normativa “(…), así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los alimentos”, del artículo 170, fracción VIII, de la Ley reclamada, ya que esta disposición no constituye una restricción a la libertad de comercio, pues su justificación legal y constitucional descansa en la necesidad de garantizar que las instituciones educativas cumplan con el objeto para el cual les fue otorgada una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado mexicano, que es la promoción, protección y garantía del derecho humano a la educación.
En lo relativo a la salvaguarda del principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo conforme a su edad y madurez, así como del derecho a la protección de sus datos personales, se confirmó la constitucionalidad de los artículos 158, fracción XI; 159 y 160, fracción VIII, del ordenamiento en estudio. Esta decisión se dio mediante un ejercicio de interpretación conforme, al resolver que dichas disposiciones obligan a las escuelas a aplicar medidas para proteger los derechos de los menores de edad cuando, por motivo de las visitas de vigilancia, la autoridad educativa los entrevista, graba o fotografía. Por lo que hace al artículo 151, segundo y tercer párrafos, se reafirmó la constitucionalidad pues la autoridad educativa debe vigilar el aumento de los costos por la prestación de servicios de educación que carezcan de justificación y fundamentación. Ello, al estimar que la finalidad del artículo es proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir educación gratuita y obligatoria, procurar la estabilidad de los servicios educativos y evitar que el derecho humano a la educación pueda anularse o interrumpirse cuando los padres o tutores no tengan las posibilidades económicas para solventar alguna modificación, unilateral y arbitraria, sobre el precio pactado por la prestación de los servicios de educación.
Otros Ámbitos de Responsabilidad en la Familia y la Sociedad
Discriminación por Género y Orientación Sexual en Beneficios Familiares
La igualdad y no discriminación son principios fundamentales que deben regir en todos los aspectos de la vida familiar y social, incluyendo el acceso a beneficios.
El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los incisos a) y b), y una porción normativa del inciso c), de la fracción IV del artículo 3 de la ley en cuestión. En los incisos a) y b), se establecían requisitos diferenciados para que hombres y mujeres fueran reconocidos como beneficiarios o beneficiarias de sus esposas o concubinas, o bien, de sus esposos o concubinarios, que fueran servidores(as) públicos(as), pensionados(as) o jubilados(as): a la mujer se le exigía únicamente depender del servidor público; en cambio, al hombre se le exigía, además del requisito de dependencia económica, contar con al menos 60 años de edad, o bien, estar incapacitado total y permanentemente para trabajar.
Por lo anterior, se que el establecimiento de mayores requisitos para que los esposos o concubinarios de las servidoras públicas, pensionadas o jubiladas pudieran ser reconocidos como beneficiarios era discriminatorio y se fundamentaba en estereotipos de género según los cuales los hombres, y no las mujeres, son los proveedores de la familia. Además, el Pleno consideró que dichos incisos discriminaban con base en la orientación sexual, pues no contemplaban la posibilidad de que las parejas homosexuales que se encontraran regidas por las instituciones del matrimonio o el concubinato pudieran ser reconocidas como beneficiarias, al emplear un lenguaje exclusivo para los matrimonios o concubinatos entre parejas heterosexuales.
Protección del Derecho a la Propia Imagen de Menores
El derecho a la propia imagen, especialmente el de los menores, es un derecho fundamental que debe ser protegido frente a usos indebidos.
Este asunto emana de un juicio civil promovido por una persona, por sí misma y en representación de su hijo menor, en contra de una revista de espectáculos por el uso indebido de su imagen en una de sus publicaciones. El juez de primera instancia declaró procedente la demanda y condenó a la revista a la reparación e indemnización por la afectación al derecho a la propia imagen de las personas demandantes con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme con lo anterior, la revista promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para el efecto de no aplicar la LFDA y resolver el reclamo con fundamento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (Ley de Responsabilidad Civil).
La Primera Sala reiteró su criterio sobre la aplicación de la LFDA para reclamar las afectaciones al derecho a la propia imagen y solicitar la reparación del daño material correspondiente, toda vez que no se trata de un derecho exclusivo de los autores pues éste busca proteger de manera general a las personas titulares de la imagen frente a actos que puedan llegar a transgredir sus derechos. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho fundamental y personalísimo de la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad y dignidad de la persona para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, así como el poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Así, los artículos 87 y 216 bis de la LFDA, protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho a través de una acción judicial de reparación del daño, además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen.
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