Descubre Todo Sobre la Retención de IVA en Depósito Fiscal en México: Análisis Completo y Últimas Actualizacionespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la modificación a la Ley del IVA, que reformaba la fracción IX del artículo 9o.

Marco Legal y Transitorio

El artículo segundo de los transitorios del citado Decreto establecía que durante el ejercicio 2014 el beneficio sería generalizado para cualquier empresa IMMEX, pero a partir del 1 de enero de 2015 sólo sería aplicable en las enajenaciones de un residente en el extranjero a los contribuyentes a que se refiere la fracción IX del artículo 9o.

El artículo Tercero del presente Decreto será aplicable durante 2014. A partir del 1 de enero de 2015 sólo aplicará en las enajenaciones de un residente en el extranjero a los contribuyentes a que se refiere la fracción IX del artículo 9o.

ARTÍCULO TERCERO: Tratándose de la enajenación de bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México a los contribuyentes que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera; o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que dichos bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto mencionado, o conforme a un régimen similar en los términos de la legislación aduanera; o se trate de las empresas mencionadas y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, o en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera, o en depósito fiscal, el impuesto que se cause y se retenga en los términos de la fracción III del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrá ser acreditado por el adquirente de los bienes contra el entero de la retención por dicha operación en la declaración de pago mensual que corresponda, sin que sea aplicable lo establecido en la fracción IV del artículo 5o.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los bienes que se enajenen formen parte de una cadena de suministro de productos destinados a la exportación y se documenten a través de constancias de transferencias de mercancías o de pedimentos de operaciones virtuales de conformidad con las disposiciones aplicables.

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Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE)

Operaciones y Responsabilidades

Cuando no se cumpla con lo establecido en la regla 4.3.23., se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual.

La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas.

En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la reglas 5.2.2.

Devolución de Mercancías

Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, o en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del IGI en los términos del "Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores", publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, su respectivo pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal.

Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

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Proporción de Unidades Retornadas y Transferidas

La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo.

Certificación y Renovación

Las empresas que hubieran obtenido la certificación en términos de las regla 5.2.13 y 5.2.20., debreán presentar su solicitud de renovación 60 días antes de que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que siguen cumpliendo con los requisitos necesarios para la certificación y las obligaciones previstas en la regla 5.2.16.

Por tal motivo deberán de ingresar la “Solicitud de renovación de Certificación en materia de IVA e IEPS” a través de la Ventanilla Digital, para lo cual la ACALCE resolverá la solicitud de renovación en un término de 40 días, contados a partir del día siguiente a la fecha asentada en el acuse de recepción generado por el sistema electrónico aduanero, y la notificación se sujetará a lo previsto en el capítulo de notificaciones electrónicas de la Ley.

El plazo de 40 días para resolver la solicitud por parte de la ACALCE, se computará a partir de que se tengan cubiertos en su totalidad los requisitos antes mencionados.

Obligaciones de Empresas Certificadas

Las personas morales que obtengan la certificación a que refiere la regla 5.2. 13 deben dar aviso ante la AGSC, en un plazo no mayor a 5 días, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal, o del domicilio o domicilios donde realiza el proceso productivo.

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Cuando derivado de la fusión o escisión de empresas que cuenten con la certificación en materia de IVA e IEPS, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con certificación en materia de IVA e IEPS vigente, la empresa que resulte de la fusión o escisión, deberá presentar a la ACALCE una nueva solicitud de certificación en materia de IVA e IEPS de conformidad con la regla 5.2.13.

Cancelación de la Certificación

La ACALCE podrá cancelar la certificación otorgada en términos de la regla 5.2.13. Para tales efectos, la autoridad aduanera notificará vía electrónica el inicio del procedimiento señalando las causas que lo motivan, y ordenará la suspensión de los efectos de la certificación otorgada y le otorgará un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Para los efectos de la presente regla, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.

Modalidades AA y AAA

Las empresas que pretendan acceder a los beneficios establecidos para las modalidades AA o AAA, además de los requisitos generales señalados en la regla 5.2.13 deben cumplir con lo siguiente:

  • Que durante los últimos cinco años o más han llevado a cabo operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación del IVA e IEPS, o que durante el ejercicio anterior en promedio contaron con más de 1,000 empleados registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establece el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, o que su maquinaria y equipo es superior a los 50,000,000 de pesos.
  • Que no se les haya determinado ningún crédito por parte del SAT en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o en su caso acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo de la presente regla, o que efectuaron el pago del mismo.

Para la modalidad AAA:

  • Que durante los últimos siete años o más han llevado a cabo operaciones al amparo del régimen para el cual solicitan la certificación del IVA (Art. 28-ALIVA) e IEPS()(Art. 15-ALIEPS), o que durante el ejercicio anterior en promedio contaron con más de 2,500 empleados registrados ante el IMSS y/o subcontratados en los términos y condiciones que establece el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, o que su maquinaria y equipo es superior a los 100,000,000 de pesos.
  • Que no se les haya determinado ningún crédito por parte del SAT en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o acrediten que están al amparo del procedimiento previsto en el segundo párrafo de la presente regla, o en su caso, hayan efectuado el pago.

Las empresas que pretendan acceder a las modalidades AA y AAA, y cuenten con créditos fiscales pendientes de pago, podrán acceder a la certificación siempre y cuando, soliciten la autorización de pago a plazos en forma diferida de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 12 meses a partir de la autorización otorgada por el SAT o se le haya autorizado el pago en parcialidades.

Para la resolución de las solicitudes en las modalidades AA y AAA, se estará a lo dispuesto en la regla 5.2.13., penúltimo y último párrafos.

Criterios Jurisdiccionales y la Eliminación de la Regla 5.2.5

Un contribuyente logró ante el TFJA la nulidad lisa y llana de una resolución emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México. Dicho documento contenía la determinación de un crédito fiscal a cargo del particular por concepto de retenciones de IVA, actualización, recargos y multas.

Se trata de una empresa que cuenta con registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en la modalidad de Operador Económico Autorizado, que adquirió diversa mercancía de origen y procedencia extranjera, que estaba en territorio nacional, y previamente importada temporalmente por medio de un programa IMMEX, para lo cual tramitó diversas operaciones de comercio exterior en importaciones definitivas, utilizando la clave de pedimento V5 consistente en transferencias de mercancías de empresas certificadas, retorno virtual para importación definitiva.

La autoridad fiscal basó su resolutivo en la regla 7.3.3., fracción XIV, inciso a), quinto párrafo, de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2016, que a la letra señala:“…la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.”

Entre sus alegatos, la agraviada sostuvo que no tenía que retener el IVA dado que le aplica la excepción prevista en el propio artículo 1-A de la LIVA, porque las personas físicas o morales obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, están relevadas de efectuar tal retención, habiendo demostrado que pagó el IVA que resultó a su cargo al momento de presentar los pedimentos respectivos por la importación definitiva de los bienes adquiridos.

En su estudio, la Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA, consideró que sin violentar el principio de reserva de ley, determinó que la regla impugnada no impone deberes adicionales a los previstas en la LIVA, pues se permite que no se retenga el IVA cuando se trate personas obligadas el pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, tal como efectivamente lo contempla el aludido numeral 1-A, por lo que calificó como ilegal el crédito fiscal determinado por el citado órgano desconcentrado.

Lo anterior es en virtud de que las operaciones de comercio exterior revisadas por la autoridad fiscal tienen su origen en una importación temporal al amparo de un programa IMMEX, no así de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, donde sí aplica la retención de IVA en cuestión.

Así consta en el criterio jurisdiccional número 61/2018, de rubro: VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE DEBE RETENER EL IMPUESTO POR LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN CON UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES INTERNADOS EN EL PAÍS BAJO UN PROGRAMA IMMEX Y PAGÓ EL IMPUESTO RELATIVO, aprobado en la novena sesión ordinaria celebrada por la Prodecon el 26 de octubre de 2018, derivada de una sentencia firme obtenida en un juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria.

Lo anterior deriva de que la autoridad fiscal, haciendo uso de las cartas invitación y otros actos de fiscalización, solicita a los contribuyentes que corrijan su situación respecto de las operaciones en las cuales estaban obligados a llevar a cabo la retención del IVA, a la luz de la eliminación de la regla 5.2.5.

Empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía. Al derogarse la regla 5.2.5. mediante la Quinta Resolución de Modificaciones de las RGCE para 2020, entonces se consideran enajenadas las mercancías en territorio nacional, por lo que, serían gravadas para efectos del IVA como enajenación de bienes y sería aplicable la retención a que se hace referencia en la fracción III del artículo 1-A de la Ley del IVA, esto independientemente de la operación de comercio exterior que realicen y el IVA que paguen por el acto y/o actividad de importación de bienes.

Existe discrepancia de las reglas 7.3.1. y 7.3.3. Sobre estas bases, PRODECON considera que la ficción jurídica del retorno de las mercancías debería tener exactamente los mismos efectos fiscales como si las mismas hubieran sido realmente retornadas al extranjero. No dejamos de advertir, que al derogarse la regla 5.2.5.

Es importante advertir que en relación a este tema, la autoridad no tiene claro el tratamiento que los contribuyentes deben darle a este tipo de operaciones, un ejemplo claro lo hemos visto en tramites de solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, en donde en ocasiones es cuestionado el acreditamiento del IVA que se realiza por motivo de la retención que se efectuó en el mes inmediato anterior por este tipo de operaciones, alegando que ese tipo de retención no aplicaba y en consecuencia el acreditamiento no se debería dar.

No efectuarán la retención a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del IVA, las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. A efectos de cumplir con los requisitos de acreditamiento del IVA establecidos en la regla 2.7.1.16.

De manera que si la accionante adquirió la propiedad de los bienes importados, en razón de la enajenación que de ella efectuó un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.

Lo anterior se confirma en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 donde se adicionó la regla 4.1.11. «4.1.11. Exención en la enajenación de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de noviembre de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o, se trate de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

En ZAR Tax Consultores y Asociados, S.C. [1] Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de explotación, extracción o explotación de recursos naturales.

Querétaro, Priv. de los Industriales 111, 701-B, Jurica, C.P.

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