El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto que grava ciertos actos o actividades realizados por personas físicas y morales en territorio nacional. Este artículo aborda las tasas de retención de IVA en España, especialmente en el contexto del arrendamiento y otros servicios, así como las obligaciones fiscales que aplican a instituciones educativas y residentes extranjeros.
Obligaciones Fiscales para Residentes en el Extranjero
Según la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), los residentes en el extranjero también están obligados al pago del ISR cuando obtienen ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, aun sin contar con un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, estos ingresos no le sean atribuidos a este.
La fuente de riqueza, en líneas generales, es el lugar en el que se originan o generan los ingresos. Además, existen actividades adicionales que están sujetas de retención por ingresos de residentes en el extranjero.
Dentro de los requisitos de deducibilidad, el residente en México debe elaborar un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de egresos que contenga información sobre el monto de los pagos efectuados al residente en el extranjero y el valor de las retenciones efectuadas.
Hacer la retención es un requisito obligatorio en el país, por lo que incumplir esta responsabilidad conlleva el pago de sanciones que pueden llegar a afectar la rentabilidad del negocio o el capital como persona física.
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El artículo 153 de la Ley del ISR, párrafo cuarto, prevé que cuando se pague el impuesto mediante retención, el retenedor está obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido a la fecha de la exigibilidad o al momento del pago, lo que suceda primero. El impuesto se considerará como definitivo y se entera mediante declaración que debe presentar el residente en México o Retenedor a más tardar el día 17 del mes siguiente.
Actos o Actividades Gravados por el IVA
Las instituciones educativas están obligadas al pago del IVA cuando realicen en territorio nacional los siguientes actos o actividades:
- Enajenen bienes.
- Presten servicios independientes.
- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores antes mencionados la tasa del 16%.
De acuerdo con las disposiciones transitorias de la LIVA para 2010, en el caso de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se hayan celebrado antes del 1o. de enero de 2010, las contraprestaciones correspondientes que se cobren después de esa fecha estarán afectas al pago del IVA de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro (16%).
Sin embargo, si se trata de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, podrá calcularse el IVA aplicando la tasa correspondiente a las disposiciones vigentes antes del 1o. de enero de 2010 (15%), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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- Que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 1o. de enero de 2010.
- Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.
En el caso del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las disposiciones del párrafo anterior podrán aplicarse a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor (15%), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que los bienes se hayan entregado antes del 1o. de enero de 2010.
- Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores al 1o. de enero de 2010, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.
Retención de IVA para Instituciones Educativas
Instituciones educativas obligadas a retener
Están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las instituciones educativas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
- Reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas.
- Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas.
- Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
- Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
- Adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
De acuerdo con la LISR, las personas físicas que presten servicios personales independientes, deben tributar en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de dicha ley; por ello, a estas personas se les deberá efectuar la retención del IVA.
Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben tributar para efectos de la LISR, en el capítulo III "De los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles" del título IV de dicha ley; sin embargo, es importante señalar que en el artículo 1o.-A de la LIVA, se establece la obligación de retener dicho impuesto a las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin especificar que sea solamente por el arrendamiento de bienes inmuebles.
Por ello, se entiende que también debe retenerse el IVA cuando una persona física rente a una institución educativa algún bien mueble, caso en el cual dicha persona física deberá tributar para efectos de la LISR, en las secciones I o II del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de la LISR.
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Instituciones educativas no obligadas a retener
No estarán obligadas a efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Es importante señalar que, en nuestra opinión, están relevadas de efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que encuadren perfectamente en el supuesto antes mencionado, es decir, que no causen el impuesto por ninguno de sus actos o actividades, excepto por la importación de bienes.
Importe de la retención
De conformidad con el artículo 1o.-A de la LIVA, las instituciones educativas deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade.
En el último párrafo del artículo en comento, se establece que el Ejecutivo Federal, en el RIVA, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración lo siguiente:
- Las características del sector o de la cadena productiva de que se trate.
- El control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- La necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Para tal efecto, el artículo 3o. del RIVA establece a las instituciones educativas, la obligación de efectuar la retención de dos terceras partes del IVA que les trasladen las personas físicas comisionistas que les presten servicios, así como aquellas que les presten servicios personales independientes o les otorguen el uso o goce temporal de bienes.
Asimismo, la retención de IVA se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
Exenciones de IVA
Las exenciones de IVA pueden representar ventajas y desventajas para los contribuyentes. Esto impacta directamente en la estructura de costos de los contribuyentes.
Por definición legal, se trata de actos afectos a la LIVA a los que se otorga el beneficio de la exención, aunque perdiendo el derecho de acreditar el impuesto trasladado por las erogaciones identificadas con esos actos. En esta tasa, el consumidor no paga el gravamen.
Se trata de aquellos productos y servicios que no se contemplan en la LIVA y son todos los actos que, de acuerdo a las definiciones contenidas en ella, no sean enajenación, prestación de servicios, uso o goce temporal ni importación.
Diferencias entre Exención y Tasa del 0%
- Exención de IVA: La actividad no está sujeta al pago del impuesto, lo que significa que el contribuyente no lo traslada ni lo declara.
- Tasa del 0%: La operación está gravada, pero con un impuesto del 0%. Un ejemplo claro es el de los alimentos básicos. La venta de pan está gravada a tasa 0%, por lo que el panadero puede acreditar el IVA que paga en la compra de harina o equipo.
Ejemplos de Actividades Exentas de IVA
- Construcciones adheridas al suelo, destinadas a casa-habitación.
- Exención en exportaciones.
- Servicios prestados en forma gratuita.
- Servicios médicos.
Mitos y Realidades sobre las Exenciones de IVA
Existen muchas ideas erróneas sobre las exenciones de IVA, lo que puede llevar a confusiones y problemas fiscales:
- Realidad: Si bien no trasladar el IVA a los clientes puede hacer que los productos o servicios sean más accesibles, también implica que el contribuyente no puede acreditar ni solicitar devoluciones del IVA pagado en sus compras o gastos.
- Realidad: No es lo mismo. La tasa del 0% sí permite acreditar el IVA pagado en insumos y gastos, lo que puede generar devoluciones fiscales.
- Realidad: Las exenciones de IVA están definidas por la ley y aplican solo a ciertas actividades específicas, como educación, servicios médicos y arrendamiento de vivienda.
- Realidad: Todos los contribuyentes deben expedir CFDI si sus clientes lo requieren, independientemente de si sus actividades están exentas de IVA.
