El reconocimiento de los derechos de los contribuyentes en la Constitución y en las leyes no garantizan automáticamente su cumplimiento. En ocasiones, una interpretación errónea, un cálculo incorrecto o una omisión pueden llevar a que las autoridades ignoren o violen estos derechos.
Ante esta posibilidad, es fundamental que los contribuyentes conozcan las vías y medios de defensa disponibles ante situaciones que vulneren sus derechos como pagadores de impuestos. A continuación, se presentan los tres instrumentos principales a los que puede recurrir el contribuyente cuando la autoridad realice actos que no respeten sus derechos.
Defensa Administrativa
Este tipo de defensa se realiza a través de los recursos administrativos, que permiten impugnar actos y resoluciones de las autoridades fiscales. Los principales recursos administrativos son:
- Recurso de Revocación (Código Fiscal de la Federación): Es un medio de control interno que busca que la propia autoridad fiscal revise su actuación. Se determina si esta se ajustó a derecho para luego revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
- Recurso de Inconformidad (Ley del Seguro Social): Procede contra actos que lesionen los derechos de los patrones, asegurados o beneficiarios (trabajadores y sus dependientes) como contribuyentes.
- Recurso de Inconformidad (Ley del INFONAVIT): Procede en casos de desacuerdo de empresas, trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y descuentos, así como cualquier acto que lesione sus derechos como trabajadores inscritos.
- Recurso de Revocación (Ley de Comercio Exterior): Es un medio de control interno para que la autoridad fiscal revise su actuación y determine si se ajustó a derecho.
Defensa Jurisdiccional
Este mecanismo de defensa involucra a un tercero imparcial que resuelve controversias entre la autoridad fiscal y el contribuyente, es decir, la autoridad fiscal no es quien resuelve.
- Juicio Contencioso Administrativo Federal: Si el contribuyente no está satisfecho con la resolución de un caso administrativo o se ve afectado por actos de la autoridad, decretos o acuerdos de carácter general, puede demandar la nulidad del acto, decreto o acuerdo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- Juicio de Amparo: Se interpone ante un órgano judicial para reclamar un acto de un órgano del Estado o una ley cuando se considera que vulnera los derechos del contribuyente.
Defensa No Jurisdiccional
Estos mecanismos, sin utilizar la función jurisdiccional, promueven y protegen los derechos de los gobernados mediante procesos más flexibles. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) es un mecanismo no jurisdiccional que ofrece los siguientes servicios:
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Recurso de Revocación: Un Análisis Detallado
El recurso de revocación es un medio de defensa legal no jurisdiccional que tiene a su disposición el contribuyente para impugnar un acto o resolución ante la propia autoridad que lo emitió.
Para que un particular pueda interponer el recurso de revocación necesariamente el acto o la resolución, como por ejemplo, una multa por incumplimiento a obligaciones fiscales, un crédito fiscal determinado por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, etcétera, deberá causar afectación a su interés jurídico pues de lo contrario, el recurso de revocación será improcedente.
Una característica de este medio de defensa legal es que su interposición es optativa, esto es, su interposición no es obligatoria para el contribuyente, quien podrá elegir entre impugnar el acto o resolución a través de este recurso o bien promover en contra de ese acto o resolución el juicio contencioso administrativo, también conocido como juicio de nulidad, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
En el recurso de revocación la propia autoridad fiscal que emitió el acto o resolución, como por ejemplo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), será la que conocerá y resolverá el recurso de revocación.
Por lo tanto, las autoridades revisan sus propios actos para que se realicen conforme lo establecido en la legislación.
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Una vez que la autoridad fiscal recibe el escrito de interposición de recurso de revocación deberá de analizar que este cumple con los requisitos de forma que son los relativos a la personalidad del promovente, la oportunidad de la presentación, la viabilidad de la promoción y los requisitos del escrito.
El Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad podrá requerir al promovente para que dentro del plazo determinado en el propio código, cumpla con los requisitos omitidos.
En caso de que no se dé cumplimiento a estos requisitos, la autoridad tendrá por no interpuesto el recurso, no lo admitirá, o bien lo sobreseerá si ya fue admitido.
Si el recurso de revocación cumple con los requisitos de forma ya sea que desde el inicio cumpla con ellos o bien ante el requerimiento de la autoridad, se hayan cumplido, la autoridad fiscal entrará al estudio de los requisitos de fondo, como el contenido de los agravios y las pruebas.
Será entonces que la autoridad revisará su propia actuación, y analizará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, para resolver si la resolución o acto impugnado fue apegado a derecho o no, para según sea el caso, confirmar el acto, modificarlo o revocarlo.
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La autoridad emitirá resolución al recurso de revocación y la notificará en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que el promovente interpuso el recurso de revocación.
En el Código Fiscal de la Federación, se establecen diversos supuestos en los cuales el recurso de revocación es improcedente y en virtud de ello, la autoridad fiscal tendrá la facultad de no admitir el recurso de revocación y en caso de que este ya haya sido admitido, podrá sobreseerlo y por ende no entrar al estudio de fondo del asunto.
El sobreseimiento se refiere a que la autoridad no emite un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.
Artículos del Código Fiscal de la Federación Relevantes
El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación en vigor enuncia solamente los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, que se podrán hacer valer contra los actos administrativos que se dictan en materia fiscal.La fracción III, que aludía al recurso de nulidad de notificaciones, fue derogada.
No obstante lo anterior, el artículo 129 del mismo Código señala:“Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme a los artículos 117 y 118, se estará a las reglas siguientes:
- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho recurso.Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.”
El artículo 117 del Código, refiriéndose al recurso de revocación, indica:El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:I. Determinen contribuciones o accesorios.II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.
El artículo 118 del Código Fiscal alude a la procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de la siguiente manera:El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que;I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.
